Enlace Programado por Gabriel Alberto Restrepo Sotelo es LINTERNA ROJA EN Google, Yahoo y Facebook .-.
JUEZ DE PAZ 15 DEL MUNICIPIO DE PEREIRA, DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
Comentario:
Teniendo como referente la presente Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinara, que apenas conoci hoy 06 de Mayo del año 2013, respetuosamente solicito en mi Calidad de Fiscal de la Asociación de Jueces de Paz y de Reconsideración de Pereira y Risaralda AJUPER, al señor Presidente: CARLOS FAJARDO YARA, disponga lo pertinente, para que los Jueces de Conocimiento Asociados en AJUPER, a partir de este momento, no avoquen el Conocimiento de ninguna petición de ciudadano o ciudadana alguno (a) referente a cualquier tipo de Conflicto, siempre y cuando AMBAS PARTES NO ACUDAN AL JUZGADO Y FIRMEN SU CONSENTIMIENTO PARA CONCILIAR EL CASO.
Por lo anterior y teniendo como referente la Sentencia a continuación publicada, la presencia de una sola de las partes no basta para iniciar todo el Proceso Conciliatorio, de igual manera le solicito el favor de Reenviar esta publicación a todos los Jueces de Colombia, toda vez que en AJUPER reposan los Correos electronicos de las Asociaciones del Pais.LO DICHO EN LAS CAPACITACIONES RECIBIDAS ANTE ESTE HECHO QUEDA SIN VALOR ALGUNO.
Por mi parte como Juez de Paz, a partir de este momento: Mayo 06 del 2013 Hora 9:45 PM, procedere conforme a la Sentencia y me Abstendre de Avocar cualquier conocimiento para mediar Conciliaciones en Equidad si ante mi despacho no ACUDEN AMBAS PARTES.
Y a la vez insto a todos los Jueces de Paz de Colombia, suspender labores, hasta tanto, en el Congreso de la Republica no se aclare que la Solicitud de conocimiento se comenzara CON LA SOLA PETICIÓN O SOLICITUD DE UNA DE LAS PARTES EN CONFLICTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)
Magistrado
Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado: 05001
11 02 000 2007 00461 01
Aprobado según
Acta No. 41 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO CONTRA
JORGE ISAAC MIRA ESCUDERO, JUEZ DE PAZ DE LA
COMUNA 10 CENTRO ORIENTE DE MEDELLÍN.
VISTOS
Negada
la ponencia presentada por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la
Sala a conocer en grado de CONSULTA de la sentencia emitida el día 21 de julio
de 2010 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de REMOCIÓN DEL CARGO
al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 10 CENTRO ORIENTE DE MEDELLÍN, señor JORGE ISAAC
MIRA ESCUDERO, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la
Ley 270 de 1996 , en consonancia con los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de
1999, y el art. 29 de la Constitución Nacional.
SÍNTESIS FÁCTICA
La
señora IBETTY HERRERA UBARTE, a través de contrato de compraventa suscrito con
el señor OSCAR FERNANDO DUSSÁN ESCOBAR, adquirió el establecimiento de comercio
denominado IBERO COMUNICACIONES, ubicado en la calle 37 Sur No. 43-41 de
Envigado – Antioquia (fls. 6 y 7, c. o.).
Según
lo relató el abogado CARLOS ALBERTO ACEVEDO RIVERA, quien en nombre de la
señora HERRERA UBARTE formuló la queja disciplinaria que ha originado estas
diligencias, su cliente no canceló al señor DUSSÁN ESCOBAR el saldo del precio
de la compraventa, esto es, la suma de $4.650.000, por cuanto estando en
posesión del establecimiento de comercio encontró que el citado vendedor no era
quien figuraba como propietario del mismo ante la Cámara de Comercio, pues
estaba a nombre de la firma COMERCIALIZADORA DE COMUNICACIONES Y ASOCIADOS
LTDA., además, se adeudaban impuestos de Industria y Comercio, así como el
valor de servicios públicos y arrendamientos del local en que funciona, aunado
a que se encontraba embargado, tal como se podía establecer en el certificado
expedido por la Cámara de Comercio anexado al escrito de queja (fls. 8 a 14, c.
o.).
En
razón de lo anterior, la señora HERRERA UBARTE recibió una “invitación” para
conciliar con el señor DUSSÁN ESCOBAR de fecha 5 de febrero de 2007, suscrita
por el Juez de Paz JORGE ISAAC MIRA ESCUDERO, en la que se le advertía que era
la “ÚNICA INVITACIÓN” y que “de no asistir se dará aplicación al artículo 50
del Código Nacional de Policía” (fl. 21, c. o.).
Ante
tal advertencia, informó el apoderado de la quejosa, ésta acudió a la oficina
del Juez de Paz, y allí se encontraba el señor DUSSÁN ESCOBAR junto con un
abogado, siendo coaccionada a suscribir un acta de conciliación, en el sentido de que debía
pagar la suma que aún debía por la adquisición del mencionado establecimiento
de comercio, so pena de verse implicada en serios problemas, pues al haber
suscrito el contrato de compraventa, se le dijo, se entendía que tácitamente
aceptó las condiciones en que se encontraba (fls. 22 y 23, c. o.).
Entonces,
solicitó el abogado de la quejosa, se investigara al Juez de Paz, pues en su sentir, éste pudo contravenir el estatuto de la
Jurisdicción de Paz, por cuanto la solicitud de conciliación no fue pedida de
común acuerdo entre las partes y por no tener competencia territorial para
conocer del asunto, pues éstas no tienen domicilio en su jurisdicción, ni
tampoco el establecimiento de comercio está ubicado en la misma, máxime que el
acuerdo conciliatorio que se le hizo
firmar a la quejosa no fue justo ni equitativo (fls. 1 a 5, c. o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, asumió conocimiento en proveído adiado 28 de marzo de 2007, fecha en
la que decidió iniciar INDAGACIÓN
PRELIMINAR, en la cual se ordenó como pruebas escuchar en versión libre al
Juez de Paz inculpado, sin embargo no fue posible adelantar tal diligencia por
cuanto a pesar de habérsele enviado citaciones para tal efecto, así como para
notificarlo de la citada providencia, el encartado no compareció, por lo que se
fijó el edicto de rigor en la Secretaría de la Seccional de primera instancia
(fls. 24, 25, 27 a 31, c. o.).
2.
El estar individualizado el posible infractor disciplinario, por auto adiado 29
de abril de 2008, el Magistrado ponente a quo dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor JORGE ISAAC
MIRA ESCUDERO, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 10 Centro Oriente de
Medellín, por cuanto presuntamente había podido infringir el deber contenido en
el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “al haber realizado una audiencia de conciliación en equidad,
desbordando las normas del debido proceso e inclinando la balanza a favor de
una de las partes…” (fls. 30 y 31,
c. o.).
2.1.
En desarrollo de tal etapa procesal, se obtuvo de la Alcaldía de Medellín,
Secretaría de Gobierno, fotocopia de las actas de elección y posesión del señor
JORGE ISAAC MIRA ESCUDERO, identificado con la cédula de ciudadanía número
70.057.567, como Juez de Paz de la ciudad de Medellín (fls. 38 a 43, c. o.).
2.2.
Como se citó al inculpado para que se notificara del auto de apertura de
investigación, sin que hubiere comparecido para tal efecto, se procedió a
designarse defensor de oficio, recayendo tal función en la abogada ALEXANDRA
PATRICIA ZAPATA LÓPEZ, quien se posesionó del cargo el día 7 de septiembre de
2009 (fl. 72, c. o.).
2.3.
El día 14 de octubre de 2009, se recibió declaración al abogado de la quejosa,
Dr. Carlos Alberto Acevedo Rivera, quien en nombre de la señora IBETTY HERRERA
UBARTES se ratificó de la queja, insistiendo en que el Juez de Paz inculpado
asumió una gestión que no podía acometer, por cuanto para ello debía haber
solicitud previa de las partes en conflicto, las cuales además debían
pertenecer a la comunidad en la cual tiene jurisdicción, lo cual no ocurrió en
el presente caso. Afirmó además que si bien no le constaba que el inculpado
hubiere solicitado dineros por su gestión a las partes, su parcialidad a favor
de quien solicitó sus oficios se hacía evidente, y ello se constituía en una
presunción de que había obtenido algún beneficio para él (fls. 77 y 78, c. o.).
Adjuntó
el referido abogado al momento de rendir la declaración, fotocopia de una
petición que hizo al Juez de Paz MIRA ESCUDERO, en la que le solicitaba
declarara la nulidad de la conciliación, y la respuesta dada a tal petición, de
fecha 28 de febrero de 2007, negándola, bajo el entendido de que la quejosa
voluntariamente suscribió el acta conciliatoria, y que era facultad de aquélla
acceder a la invitación que se le hizo para de común acuerdo conciliar el problema
surgido (fls. 74 a 82, c. o.).
2.4.
También el día 14 de octubre de 2009, rindió declaración la quejosa, señora
IBETTY HERRERA UBARTE, quien afirmó: “cuando
llegué a la cita me vi como muy presionada entre los 3, el dueño del negocio,
el abogado y el Juez de Paz, por que los tres me decían que tenía que pagarse
la deuda al señor por que yo era la demandada y yo veía que el arreglo no era
equitativo para las dos partes y así quedó en el documento que firmé ante el
Juez por éste también me dijo que yo estaba obligada a firmar ese acuerdo por
que o sino eso me daba orden de aprehensión o cosas así como la policía, por
que allí afuera habían policías, yo firmé el documento y después el abogado de
él se sentó bien relajado a hablar con si fueran viejos conocidos junto con el
otro señor o sea los tres” (sic para todo lo transcrito, fls. 91 y 9, c.
o.).
3. En proveído adiado 16 de diciembre de 2009,
la Sala a quo, con fundamento en el acervo probatorio decidió elevar PLIEGO DE CARGOS en contra del
señor JORGE ISAAC MIRA ESCUDERO por la presunta violación al deber previsto en
el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9,
10 y 23 de la Ley 497 de 1999, y el art. 29 de la Constitución Nacional.
Precisó
la Sala a quo, que dos aspectos debían dilucidarse, uno, la realización de la
audiencia de conciliación sin el cumplimiento de normas legales, y otro, la
posible extralimitación de funciones al llevar a cabo la conciliación sobre un
local comercial que no estaba en su jurisdicción.
Respecto
del primer tema, se precisó que el artículo 9º de la Ley 497 de 1999, en forma
clara indica que los jueces de paz conocerán de conflictos que “las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo,
sometan a su conocimiento”, lo cual se acompasaba con el artículo 23
ibídem, que preceptúa: “la competencia
del juez de paz para conocer del asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera
oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto.”, y en
este caso, de las pruebas allegadas sólo se oteaba que el señor FERNANDO DUSSÁN
ESCOBAR fue quien solicitó la actuación del Juez de Paz inculpado, pues ello se
desprendía de la “invitación” que le hizo a la quejosa, en la cual incluso se
le intimidó cuando se le advirtió que su no asistencia se podría considerar
como un indicio grave en su contra y además se daría aplicación al artículo 50
del Código Nacional de Policía.
En
cuanto al segundo tema, se dijo en el auto de cargos, que la conciliación
versaba sobre un establecimiento de comercio ubicado en Envigado, la quejosa
residía en Itagüí, y el peticionario de la conciliación informó una dirección
que no corresponde a la Comuna 10 de Medellín, en la que ejerce jurisdicción el
Juez de Paz encartado, luego, al asumir el conocimiento del asunto que se le
reprocha, desconoció el contenido del artículo 10 de la Ley 497 de 1999, que
indica que los jueces de paz tienen competencia para conocer de conflictos “del
lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en
donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común
acuerdo.”
Todo
lo anterior, sostuvo el Juez colegiado a quo, significaba que el disciplinable
pudo haber desconocido el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues se
vulneró el debido proceso al haber avocado el conocimiento de la resolución de
un conflicto, sin tener competencia por la falta de petición de las partes, y
por factor territorial.
La falta fue calificada como GRAVE DOLOSA, por cuanto el inculpado como conocedor de la
jurisdicción de Paz, debía tener presente cuáles eran los requisitos para poder
asumir la competencia para la resolución de conflictos, y aún así aceptó el
conocimiento por petición de una sola de las partes, y sin tener competencia
territorial (fls.94 a 105, c. o.).
3.1.
Para notificar la anterior decisión se citó al encartado, quien no compareció
para tal efecto, por lo que de la misma fue notificada personalmente su
defensora de oficio, quien presentó escrito en el que afirmó que su defendido
no tenía responsabilidad en los hechos que originaron estas diligencias, pues
simplemente actuó de buena fe al creer en la honestidad de la persona que
acudió a su Despacho en busca de una solución a su conflicto, y al acudir a un
Juez de Paz que no tenía jurisdicción en el sitio en que residía, pues incluso
informó sólo la dirección sin indicar a qué sector o barrio pertenecía.
Observó
que su defendido no era una persona versada en leyes, pues el único requisito
que se exige para ser juez de paz, es no contar con antecedentes
disciplinarios, y además, él como servidor con función de velar por la pronta
solución de conflictos, simplemente hizo una citación a la quejosa, quien bien
pudo haber tomado la decisión de no asistir, a más que no podía alegar
perjuicios pues finalmente como lo informó en estas diligencias, no cumplió con
lo acordado en la conciliación.
Dijo
la defensora, que no compartía que se hubiere atribuido la falta como grave a
título de dolo, pues con el obrar de su defendido no se menoscabó ni perturbó
ningún derecho, en la medida de que el Juez de Paz fue inducido a error, por lo
que deprecó, y en caso de no dictarse sentencia absolutoria, se imputara la
falta como leve (fls. 125 y 126, c. o.).
4.
Ante la ausencia de petición de pruebas, y al considerar el Magistrado ponente
a quo que no había necesidad de ordenar ninguna de oficio, por auto de fecha 16
de marzo de 2010 se corrió traslado al Ministerio Publico para que presentara
concepto sobre el presente asunto, y a la defensora de oficio para alegar de
conclusión.
4.1.
El Procurador 114 Judicial II Penal, en oportunidad solicitó imponer sanción
disciplinaria al encartado. En sustento de tal petición, luego de hacer una
remembranza del material probatorio, sostuvo que conforme a la imputación
fáctica y jurídica, el disciplinable asumió el conocimiento del conflicto en
que estaba involucrada la quejosa sin su consentimiento, por lo que no tenía
competencia para ello, aunado a que por factor territorial tampoco la tenía,
luego era claro que no dio cumplimiento a la normatividad que rige a los jueces
de paz (fls. 112 a 120, c. o.).
4.2.
Por su parte, la defensora de oficio alegó de conclusión, insistiendo en que su
defendido actuó de buena fe, y fue precisamente ello lo que lo llevó a tomar
las determinaciones que son objeto de reproche, en otras palabras, fue objeto
de engaño por el peticionario de la conciliación. Agregó que no podía imputarse la falta a
titulo de dolo, pues éste no podía presumirse, sino que debía demostrarse, y en
el plenario no existía una sola prueba demostrativa de tal actuar.
Finalmente
indicó que normalmente a los jueces de paz sólo llega una de las partes en
conflicto, por lo que de no aceptarse tal realidad, se tendría que sancionar a
la mayoría de los jueces de paz, y que
en todo caso se debía aplicar el principio in
dubio pro reo, o en su defecto se imputara la conducta como leve y no
grave, por cuanto no había sustento probatorio para ello (fls. 127 y 128, c.
o.).
LA SENTENCIA
CONSULTADA
El
21 de julio de 2010 la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria
en contra del JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 10 CENTRO ORIENTE DE MEDELLÍN, señor
JORGE ISAAC MIRA ESCUDERO, imponiendo sanción de REMOCIÓN DEL CARGO.
Concluyó la Sala a quo, luego de hacer el análisis del
acervo probatorio obrante en el dossier, que el proceder del señor MIRA
ESCUDERO al asumir el conocimiento de un asunto que no era de su competencia
por no haberse solicitado su participación de consuno por las partes, y de
contera al haber conocido del asunto referido a hechos en sitio ajeno a su
jurisdicción, transgredió el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270
de 1996, en consonancia con los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, y
el art. 29 de la Constitución Nacional.
En
cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos por la defensora de oficio,
precisó la Sala a quo, que cuando el investigado fue elegido como Juez de Paz,
debió haber sido capacitado sobre su competencia, pues así lo establece el
artículo 21 de la Ley 497 de 1999, pero además de ello, el desconocimiento de
la ley no podía servir de excusa para exonerarlo, por cuanto su obligación una
vez fue elegido, era hacer los estudios
necesarios para prestar un servicio eficiente a la comunidad, luego no podía
afirmarse que fue inducido en error por el peticionario, al no informarle el
barrio o sector en el que residía, pues bien pudo haberlo requerido al
respecto, y además no debió admitir la petición de una sola de las partes,
porque la norma, que sí debía conocer, le indicaba que la misma debía
presentarse de común acuerdo.
En
relación con la sanción consideró el Juez colegiado a quo, que al estar probado
que el encartado desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de
la Constitución Nacional, no observó las disposiciones respecto de la
competencia para conocer de los conflictos y se extralimitó en el ejercicio de
sus funciones, incurrió en falta grave y a título de dolo, dado que con su
actuar contrarió normas legales y constitucionales que estaba obligado a
conocer en razón de su función como juez de paz, quien fue elegido por la
propia comunidad para ser su intermediario en la resolución de conflictos, por
lo que su actuar atentó contra la confianza comunitaria, lo procedente era
removerlo del cargo (fls. 130 a 152, c. o.).
Como
la anterior providencia, pese a que fue notificada personalmente a la defensora
de oficio, no fue objeto de apelación, fueron enviadas las diligencias a esta
Sala, a efectos de conocer del asunto por vía de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA
INSTANCIA
A pesar de que fue notificado el día 3 de
marzo de 2011 el Ministerio Público en esta instancia, no emitió concepto. Por
su parte, la defensora de oficio del disciplinable ante esta Sala presentó
escrito en el que reiteró una vez más los argumentos defensivos argüidos al
momento de descorrer los cargos y cuando alegó de conclusión, es decir que su
defendido actuó de buena fe, que fue inducido a error, no actuó con dolo, y se
debe aplicar el principio in dubio pro
reo (cuad. 2ª. Inst.).
CONSIDERACIONES DE
LA SALA
DE
LA COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer de este
asunto en el grado de CONSULTA
según los términos del artículo
208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras
providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios
de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y
no fueren apeladas, serán consultadas
con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.”
DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.
Considera la
Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen
disciplinario de los jueces de paz, las
sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada
jurisdicción.
En tal orden de
ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia
consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a
continuación sobre:
1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,
2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,
3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
4. Procedimiento disciplinario, y
5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.
1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ
Uno
de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia
de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos
que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el
acceso a todos los ciudadanos.
A
tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que
los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar
justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las
partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro
lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas
jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art.
246 C.P.), por una parte, y los
jueces de paz (art. 247 C.P.),
por la otra.
Se
trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló,
hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial
significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica
convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las
comunidades a las cuales pertenecen[1].
Entonces,
los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política
de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de
facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios:
“ARTICULO
247. La ley podrá crear
jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y
comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”.
Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 116[2]
de la Carta Política, los jueces de paz
se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña
quiénes administran justicia.
El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue
la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en
equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el
artículo 14 donde se consagró su naturaleza:
“Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de
paz y los jueces de reconsideración son
particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo
establecido por la Constitución y la presente ley.
Para ser juez de paz
o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio,
estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la
comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”.
Pero es más, fruto de la modificación de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de
2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama
Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función
jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita
consignan:
“Artículo 4°.
Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996:
“Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está
constituida por: a)…b)…c)…
d) De la Jurisdicción
de Paz: Jueces de Paz.”
“Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará
así:
Artículo 12. Del
ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las
corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se
precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función
se ejerce por la
jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales
tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá
de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a
otra jurisdicción”.
2. LOS JUECES DE
PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ COMPETENTE.
El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los
jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera
enunciativa señala faltas y sanciones:
“Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces
de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala
Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe
que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y
derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la
dignidad del cargo”.
La competencia de esta jurisdicción para adelantar
actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de
competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la
Ley 734 de 2002, que dice:
“Alcance de la
función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por
infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se
adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u
ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”.
Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la
misma normatividad citada indica:
“Competencia.
Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los
Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera
instancia, a los Jueces de Paz”.
3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A LOS JUECES
DE PAZ?
Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de
paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro
III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y
de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé:
“Las disposiciones del presente
capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama
Judicial así como también a los
particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del
ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el
particular dispone la presente Ley Estatutaria.
En consecuencia, en los preceptos que
anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las
personas señaladas en el inciso anterior”.
De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció
el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía,
expresamente la declaró exequible y la ratio
decidendi de su decisión indicó:
“Esta norma se limita a advertir que la
responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se
aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de
ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las
autoridades indígenas y a los jueces de
paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los
conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como
se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y,
por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas
descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo,
debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los
artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los
magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos
establecidos en esta providencia.
La disposición, bajo estas
condiciones, será declarada exequible”[3].
Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es
positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio
acatamiento y con efectos erga omnes;
pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley
Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del
Poder Público e indica que sus jueces
ejercen funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y
legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los
jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o
de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria,
resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo
podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para
los jueces de paz dada su naturaleza y función.
4. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
APLICABLE?
Conforme
al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma
codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la
jurisdicción disciplinaria:
“Artículo 66. Aplicación
del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente
ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno
disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de
la Nación.
El
procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos
disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables
conforme a ella”.
Jurisdicción
disciplinaria que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura.
De
suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del
régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para
que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002.
5. ¿CUÁLES SON LAS FALTAS
EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS JUECES DE PAZ Y CUÁLES LAS SANCIONES A IMPONER?
La
Ley 497 de 1999 en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló:
“Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de
paz de reconsideración podrán ser
removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la
Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha
atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta
censurable que afecte la dignidad del cargo”.
Se
pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y
sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a
éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no.
Admitir
tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos total
desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda
que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas
(tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban
atenerse tanto los jueces de paz como
sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra la
seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y
escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el
catálogo de faltas.
De
otra parte, de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única
aplicable, sin duda alguna conllevaría a
la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios
de proporcionalidad y favorabilidad, pues no se entendería que a los Jueces
y Magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los
jueces de paz, son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir
sanciones más benignas, como lo es la amonestación, multa y suspensión del
cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de
culpabilidad, aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley 497 de
1999, pero a los cuales debe acudir el juez disciplinario para efectos de la
determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en
la Ley 734 de 2002.
¿Y
entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? En la misma normatividad que las de los demás
Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé
el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia
de la legalidad de las sanciones:
“Falta disciplinaria. Constituye falta
disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este
código.”
Deberes,
prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y conflicto de
intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya
citados términos del artículo 74 de dicha normatividad y con el alcance que a
tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada
constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y 12 modificados
por la Ley 1285 de 2009; una vez más llamando la atención sobre la específica
función de estos jueces y la naturaleza de sus fallos; así como los que puedan
prever la Ley 497 de 1999 y demás normas que regulen la función de los jueces
de paz.
DEL CASO EN PARTICULAR
Teniendo en
cuenta los anteriores parámetros, es claro que en el presente caso el trámite
dado a las presente diligencias se adelantó conforme el procedimiento
establecido en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”, y que el pliego
de cargos irrogado al Juez de Paz JORGE ISAAC MIRA ESCUDERO se fundó en el
catálogo de deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996
“Estatutaria de Administración de Justicia”, por lo que no se observa causal
alguna de nulidad, máxime que el disciplinable contó con defensa técnica del
caso.
Entrando al estudio
del asunto puesto a consideración de esta Sala, de cara a la imputación efectuada
al Juez de Paz MIRA ESCUDERO, esta es, haber faltado al deber establecido en el
artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es: “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer
cumplir la Constitución, las leyes y
los reglamentos”, los preceptos legales que se le imputan, esto es, haber
transgredió la Ley 497 de 1999 son del siguiente tenor:
“Artículo 9°. Competencia. Los jueces
de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo,
sometan a su conocimiento, que versen sobre
asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no
sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. (…).
“Artículo 10. Competencia
territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su
consideración el juez de paz del
lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en
donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.”
“Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de
paz para conocer de un asunto en
particular iniciará con la solicitud
que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes
comprometidas en un conflicto. En
caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en
el momento mismo de la solicitud.(…).
De acuerdo a los imperativos transcritos, para que
un juez de paz pueda asumir el conocimiento de un asunto puesto en su
conocimiento, es necesario:
1. Que haya petición en forma voluntaria y de común acuerdo de las partes
involucradas, bien sea oral o escrita. Si es oral, se debe levantar un
acta la cual es obligatorio firmarse por los peticionarios en el mismo
momento de la solicitud.
2. Que el bien sobre el cual se discute, no tenga
un valor superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Que el asunto sea susceptible de transacción,
conciliación o desistimiento y que no esté sujeto a solemnidades de acuerdo con
la ley.
4. Que las partes: a) residan en el lugar en el
que el Juez de Paz ejerce jurisdicción,
b) o en su defecto que los hechos originarios del conflicto hayan
sucedido en su zona de influencia, y c) que los extremos de la controversia
lo designen de común acuerdo.
En el caso en particular, conforme el material
probatorio obrante en el plenario, se establece que no existió petición elevada
voluntaria y de común acuerdo entre el señor OSCAR FERNANDO DUSSÁN ESCOBAR y la
señora IBETTY HERRERA UBARTE, lo cual se establece de la declaración rendida
por ésta última, y del contenido de la comunicación que le envió el Juez de Paz
a la señora IBETTY, del siguiente tenor:
“El Juez de Paz de la comuna
10 de Medellín, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales,
especialmente las facultades otorgadas
en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, sin más preámbulos se permite
invitarle para que se presente ha este despacho el día 12 de febrero de 2007,
hora 2:00 PM.
Motivo de la invitación:
Conciliación con el señor: OSCAR FERNANDO DUSSAN ESCOBAR.
Advertencia. Se le advierte a la persona invitada que el fallo se tramitará conforme en lo preceptuado en la Ley
497 de 1999 y sus artículos complementarios, salvo en materia laboral, policiva
y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece en la audiencia de
conciliación en la que fue invitada y no justifica su inasistencia dentro de
los tres (3) días siguientes, su
conducta podrá ser considerara como indicio grave en contra de sus
pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que
verse sobre los mismos hechos.
ÚNICA INVITACIÓN: De no asistir se dará aplicación al artículo 50 del Código
Nacional de Policía. JORGE ISAAC MIRA ESCUDERO Juez 1º de Paz (hay firma).”
Entonces, tal como se
endilgó en los cargos al disciplinable y por lo que se le sancionó en primera
instancia, éste objetivamente no observó el contenido de los artículos 9 y 23
de la Ley 497 de 1999, pues asumió el conocimiento de un conflicto, sin que así
se lo hubieran deprecado de consuno los extremos en contienda, pues sólo lo
hizo el señor DUSSÁN ESCOBAR, al punto que para hacer comparecer a la señora
HERRERA UBARTE, el disciplinable le envió una comunicación en la cual la
invitaba a conciliar, sin embargo, del texto antes transcrito, lo que se
observa es que no fue una simple “invitación”, pues en verdad se le intimidó a
fin de que asistiera, poniéndole de presente las facultades sancionatorias de
los jueces de paz (art. 37 Ley 497[4]),
que se dictaría un fallo conforme la citada Ley, que su inasistencia
injustificada se tendría como indicio grave en contra de sus excepciones, y que
se daría aplicación al artículo 50 del Código Nacional de Policía[5].
También objetivamente está probado que el Juez de
Paz MIRA ESCUDERO desconoció el contenido del artículo 10 de la Ley 497 de
1999, referido a la competencia por factor territorial, pues su área de
influencia o donde puede desarrollar sus labores es la Comuna 10 de Medellín,
sin embargo, el establecimiento de comercio que es objeto de disputa por las
partes (lugar de los hechos), ni las partes trabadas en el conflicto tienen
residencia o domicilio en tal Comuna.
En efecto, tal como se precisó al comienzo de esta
providencia, la quejosa reside en el
Municipio de Itagüí, el peticionario del trámite adelantado por el Juez de Paz,
en Medellín, pero no en la Comuna en la que ejerce jurisdicción el Juez de Paz,
y el establecimiento de comercio objeto de disputa está localizado en el
municipio de Envigado.
Así las cosas, al haber asumido el señor JORGE
ISAAC MIRA ESCUDERO, en calidad de Juez de Paz, el conocimiento de un conflicto
para el cual no tenía competencia por no haberse solicitado sus servicios de
común acuerdo por las partes, ni estar habilitado por el factor territorial, ello
de contera se configura en el desconocimiento al debido proceso previsto en el
artículo 29 de la Constitución Nacional, lo cual también se le endilgó en pliego
de cargos.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución
Nacional establece el debido proceso como derecho fundamental de toda persona, el
cual debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones, tanto judiciales como
administrativas, garantizando el respeto de los derechos fundamentales de
quienes se ven involucrados en un debate de tipo judicial o administrativo.
Este derecho, que se encuentra íntimamente ligado
con el derecho que le asiste a toda persona de acceder a la justicia, impone
que las actuaciones que se surtan en el desarrollo de una acción judicial o
administrativa deban regirse bajo los parámetros establecidos por la norma y
con observancia de las formas propias de cada juicio.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del Juez
de Paz MIRA ESCUDERO en la comisión de las conductas fácticas antes referidas,
que conllevó a que infringiera objetivamente el deber previsto en el numeral 1º
del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y de cara
a las exculpaciones dadas por su defensora de oficio, en verdad éstas no logran
desvirtuarlas.
En efecto, nótese que la defensa básicamente se
fundamenta en dos aspectos: 1) La buena fe y error inducido, 2) In dubio pro disciplinable.
1. En cuanto al primero, se tiene que el principio de la buena fe es un principio
constitucional que exige a las autoridades públicas y a la misma ley, a que
presuman la buena fe en las actuaciones de los particulares, y obliga a que
tanto autoridades públicas como los particulares así actúen.
Recordemos que el artículo 83 de la Constitución
Política Colombiana indica que las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se
presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.
Al respecto en sentencia C-544 de 2004, la Corte
Constitucional, sobre el principio de la buena fe, se indicó:
“La buena fe ha sido,
desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya
se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en
nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a
esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres
proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder
de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden
jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general
que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y
de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una
falta el quebrantar la buena fe.”
En el caso en particular que ocupa nuestra
atención, la defensora de oficio del Juez de Paz MIRA ESCUDERO, afirmó en
defensa de su prohijado, que éste actuó de buena fe, por cuanto la persona que
lo contactó para que interviniera a fin de dirimir el conflicto suscitado en
relación a la compra venta de un establecimiento de comercio, no le informó a
qué sector o barrio correspondía la dirección que le suministró como su
domicilio.
Pues bien, tal excusa no puede aceptarse, pues como
lo indicó la Corte Constitucional, aunque la buna fe debe presumirse, no pude
afirmarse que existe cuando se “constituye una conducta contraria al orden
jurídico”, y precisamente, el Juez de Paz, para ejercer la función para la cual se
postuló ante la comunidad, aunque no es un profesional del derecho, mínimo
tenía la obligación de conocer el contenido de la Ley 497 de 1999, por la cual
se crearon los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento,
para lo cual además debió ser capacitado[6],
pues así lo establece el artículo 21 ejusdem.
Por lo mismo no puede hablarse de la
existencia de un error inducido, pues el Juez de Paz debe tener conocimiento de
los requisitos mínimos para avocar el conocimiento de determinado asunto, como
lo son de la existencia de petición elevada de común acuerdo entre las personas
trabadas en el conflicto, bien por escrito ora en forma oral, y en éste último
caso debe levantarse un acta al respecto, y tener competencia por factor
territorial, requisitos elementales que no tuvo en cuenta el disciplinable, y
que fácilmente hubiera podido sortear mediante una mediana indagación o cuidado
respecto de las direcciones suministradas.
Ahora bien, tampoco se puede presumir que
su actuar simplemente se debió en la buena fe en pretender resolver un
conflicto, pues independientemente de que no tenía competencia por factor
territorial, desconoció que no existía una petición elevada de común acuerdo
por las partes, al punto que le hizo una “invitación” a la quejosa, para que
asistiera a conciliar, pero en forma consciente en la misma le hizo
“advertencias”, sobre las consecuencias que tendría al no aceptarla.
2. Y por lo que respecta al principio in dubio pro disciplinable, es decir que
toda duda razonable que no
pueda ser despejada se resolverá a favor del disciplinable, en el presente caso
esta Sala, al igual que el Juez colegiado a quo, no tiene ninguna duda sobre la
responsabilidad del Juez de Paz MIRA ESCUDERO.
Por
el contrario, se tiene plena certeza de que soslayó el deber de respetar la Ley
497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, en la medida de que
teniendo pleno conocimiento de las limitaciones para ejercer la Jurisdicción
Especial de Paz, se condujo de manera contraria al asumir un caso del cual no
podía conocer, primero por factor territorial y segundo por cuanto no se
deprecó su intervención de consuno por las partes en conflicto.
De acuerdo a lo anterior, y sin entrar a efectuar
mas razonamientos sobre este tópico, es claro que el Juez de Paz JORGE ISAAC
MIRA ESCUDERO, transgredió en forma consciente el deber tipificado en el
artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, este es, “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer
cumplir la Constitución, las leyes y
los reglamentos”, pues, contrarió lo dispuesto en los artículo 9º, 10 y 23
de la Ley 497 de 1999, y el art. 29 de la Constitución Nacional, por haber
conocido de un asunto, sin tener competencia para ello.
DE LA SANCIÓN.
En
cuanto a la sanción impuesta por el a quo de REMOCIÓN DEL CARGO, esta Sala
observa, tal como se indicó líneas atrás, que por el hecho de que en el
artículo 34 de la Ley 497 de 1999 se establezca que los jueces de paz y de
reconsideración “podrán ser removidos de
su cargo”, ésta sea la única sanción posible aplicable por vía
disciplinaria.
En efecto,
nótese que el artículo 34 citado no es una norma de carácter imperativa,
es decir aquella que deba cumplirse en sus estrictos términos, conforme aparece en la disposición, en otras
palabras, en este tipo de normas no existe la posibilidad de que quienes deben
aplicarla puedan obrar en forma diferente, sino
facultativa en la medida que el operador jurídico la puede aplicar o no
de acuerdo al caso en concreto. Así, cuando el artículo 34 mencionado se indica
que “podrán” ser removidos del
cargo, sólo significa que el Juez Disciplinario tiene la facultad de imponerla
o no.
Entonces, tal como antes se estableció, la sanciones a imponer a los jueces
de paz y reconsideración deben ser, aparte de la especial prevista en el
articulo 34 de la Ley 497 de 1999, las señaladas en la Ley 734 de 2002, dependiendo de la gravedad de la conducta y
la forma de culpabilidad, a los cuales debe acudir el juez disciplinario, teniendo
en cuenta además los criterios de graduación señalados en ésta última Ley.
En
el caso en estudio, la Sala a quo consideró que la conducta desarrollada por el
inculpado fue grave, lo cual se comparte por esta Superioridad, pues sin lugar
a dudas cobró una gran trascendencia social, en el entendido de que quien la
cometió es un juez de paz, elegido por la propia comunidad para que fuera
intermediario en la solución de conflictos, además su actitud menoscaba la
confianza del usuario frente a la administración de justicia en equidad.
Entonces,
no puede aceptarse la petición que hizo la defensora de oficio del inculpado,
en el sentido de morigerar la falta a la categoría de leve, por cuanto, se
reitera, la conducta desarrollada por el disciplinable fue grave, en la medida
que defraudó a la comunidad que lo eligió como la persona a la cual podrían
acudir para dirimir sus conflictos, no con normas positivas, sino en equidad, o
en otras palabas con justicia natural.
Ahora
bien, en materia disciplinaria, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 734
de 2002, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. En el sub
examine, también esta Colegiatura comparte la calificación dada por el Juez
colegiado a quo, es decir, que fue dolosa, ello en la medida de que, como ya se
ha dejado establecido en esta providencia, el Juez de Paz encartado, tenía
pleno conocimiento de sus limitantes para avocar el conocimiento de conflictos,
y pudiendo haberse comportado de manera diferente, decidió conocer del asunto de
marras, cuando no tenía competencia por factor territorial, ni existía una
solicitud conjunta y voluntaria de las partes.
Entonces,
teniendo decantado que la conducta fue grave y dolosa, al tenor del numeral 1º
del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción no puede ser otra que la de
suspensión en el ejercicio de cargo e inhabilidad especial, y por ende esta
Sala, y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción previstos en el artículo 47 de
Ley 734 de 2002, literales g) y h), como lo es el grave daño social y la
afectación al derecho fundamental al debido proceso, modificará el fallo de
primera instancia, para establecer la sanción en SUSPENSIÓN EN EL CARGO por
el lapso de doce (12) meses, e inhabilidad especial por el mismo término.
En
mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO:
MODIFICAR la sentencia
apelada de fecha 21 de julio de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en contra
del señor JORGE ISAAC MIRA ESCUDERO, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA
COMUNA 10 CENTRO ORIENTAL DE MEDELLÍN, por la cual se le sancionó con remoción
del cargo por haber infringido el deber previsto en el numeral 1º del artículo
153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido los artículos 9, 10 y 23 de la
Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, PARA EN SU LUGAR imponer sanción de SUSPENSIÓN
en el ejercicio de Juez de Paz, por el término de doce (12) meses, e
inhabilidad especial por el mismo término.
SEGUNDO: REMITIR copia
del presente fallo a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, con constancia de su ejecutoria, para
efectos de su anotación, e igualmente
a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Medellín, para lo de su cargo.
TERCERO:
DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada
Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ Magistrada Magistrado
PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
[1]
Concepto tomado
del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla.
[2]
“La Corte Constitucional, la Corte Suprema
de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la
Justicia Penal Militar.”
[3]
C-037 de 1996
[4]
“Artículo
37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz,
sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado
mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta
por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades
comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones
legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones
que impliquen privación de la libertad.
Con la imposición de actividades
comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar
y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la
condición humana o violatorio de los derechos humanos.
Para la ejecución de dichas sanciones
las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su
colaboración.”
[5]
Art. 50. “El servicio remunerado de
vigilancia en lugar público o abierto al público para proteger vida y bienes de
número plural de personas sólo se podrá ofrecer previo permiso de la Dirección
General de la Policía Nacional”. Como se ve, este artículo no tiene nada
que con el tema en cuestión, pero a no dudarlo, es intimidatorio al hacerse
referencia al Código Nacional de Policía.
[6]
La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a elaborado varios módulos de
formación para los jueces de paz y de reconsideración, denominados “Nosotros y
nuestro entorno”, “Nuestros Límites y las normas”, “El Juez concilia y Falla”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario