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HONORABLES.
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN QUINTA (Reparto).
E.S.D.
BOGOTÁ D.C.
DEMANDANTE: HUMBERTO FIGUEROA GOMEZ – LEONARDO SANTO PETRO
LLORENTE
DEMANDADO: ELECCIÓN DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PARTIDOS POLITICOS: PARTIDO DE LA U, PARTIDO CONSERVADOR,
PARTIDO LIBERAL, PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, DE PARTIDO POLO
DEMOCRÁTICO, PARTIDO SOCIAL INDEPENDIENTE, PARTIDO ALIANZA
VERDE.
ASUNTO.- DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL
HUMBERTO FIGUEROA GOMEZ, mayor de edad, vecina y residente en la Ciudad de
Bogotá D.C., identificado como aparece al pie de mi firma, y LEONARDO SANTO
PETRO LLORENTE, igualmente mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad
de Bogotá D.C., identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, por medio del
presente escrito nos permitimos presentar comedida y respetuosamente ante el Honorable
Consejo de Estado en ejercicio de la acción pública consagrada por los artículos 227 y 228
del Código Contencioso Administrativo, para solicitarle que mediante los trámites del
Proceso Electoral correspondiente, SE DECLARE:
1º. Que son nulos los actos administrativos, por medio de los cuales el Consejo Nacional
Electoral declaró la elección del Congreso de la Republicado para el periodo 2014-2018,
como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto.
2º. Que como consecuencia de lo anterior, el cargos de Senadores y Representante a la
Cámara, deberán ser declarado suspendido según se solicita.
HECHOS
PRIMERO: El pasado 9 de marzo de 2014, se llevaron a cabo las elecciones para
Congresistas congreso de la Republica de Colombia, donde se eligieron Senadores y
Representantes a la Cámara y resultaron electos según la REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
SEGUNDO: El Consejo Nacional Electoral declaró elegidos como Senadores y
Representante a la Cámara a los señores, inscritos en nombre de los partidos,
Partido de la U, Partido Conservador, Partido Liberal, Partido Opción Ciudadana, de
Partido Polo Democrático, Partido Social Independiente, Partido Alianza Verde,
TERCERO: Los Candidato cuya elección se solicita la nulidad, no les estaba
permitido ni constitucional ni legalmente ser elegidos como congresistas para el
periodo 2014- 2018 toda vez que para los servidores públicos, las permisiones
deben ser expresas en la ley.
CUARTO: Al tenor del artículo 226 Inciso Final del Código Contencioso
Administrativo, el cargo deberá ser ocupado por el primer suplente de la lista.
.Un grave daño y perjuicio ocasionado por la Registraduría, el Consejo Nacional
Electoral y la Procuraduría General de la Nación, y los partidos políticos, que por
omisión permitieron inscribir como candidatos a quienes no podían serlo, toda vez
que la autorización Constitucional no es expresa.
QUINTO: Que las prohibiciones que aparecen en la Constitución es
exhaustiva, no son susceptibles de ser incrementadas por el legislador
ordinario, las que aparecen en forma expresa son sólo las únicas
jurídicamente válidas.
SEXTO : Que en materia electoral, se buscando que haya seguridad jurídica
en todos los procesos, desde la inscripción, elección y posesión, para
asegurar esa trasparencia opera el principio de Legalidad que prescribe que
los poderes públicos pueden hacer sólo aquello que tienen autorizado por la
ley; en cambio, por lo que toca a los particulares, opera el principio opuesto,
ellos pueden hacer todo aquello que no tienen prohibido hacer: quae non
probantur prohibita, licita et permissa censentur (Las cosas que no se prueba
que están prohibidas, se reputan lícitas y permitidas). Por cuanto a que,
tratándose de particulares, quod auctor canonis non reservavit, hoc concessise
videtur(ho que el legislador no se reserva, se entiende con sentido).
SEPTIMO: Que existe un principio, “el principio general de elegibilidad”
Para que a alguien puedan reelegido para un cargo público, la Constitución
o la ley lo deben decir expresamente.
OCTAVO: Que existe un principio de interpretación jurídica que dispone:
multa fieri prohibentur quae tamen jacta tenent (Muchas cosas se
prohíben que se hagan, que hechas se sostienen), visto desde el
punto de vista electoral tenemos que si no está prevista la
permisibilidad electoral, la prohibición tiene vida, aunque no este
tácitamente expresa.
NOVENO: Debe considerarse que son los particulares, los grupos
sociales protegidos y las autoridades, estas dentro de su
competencia, quienes pueden reclamar el respeto a un derecho
individual salvaguardado por una prohibición. Los particulares lo
pueden hacer por las vías que señala la ley. Las autoridades a través
de su derecho a sancionar
DECIMO: Que las prohibiciones son parte de la Constitución; prohibir
es una forma en que se manifiestan las normas fundamentales; sin
embargo, dada su estructura y finalidad, no queda más que
reconocer que son de naturaleza especial y diferente. Esas normas
deben interpretarse observando los principios generales del derecho
y la hermenéutica jurídica.
UNDECIMO: Que a las normas que contienen prohibiciones sólo
puede corresponder una interpretación racional; no debe ser tan laxa,
que termine por permitir la acción vedada, en detrimento de valores
sociales, interés general y de la seguridad jurídica preservado por el
precepto que la contiene; tampoco debe ser tan estricta, que paralice
la actuación de los poderes o inhiba la acción de los particulares.
DUODECIMO : Que la Constitución es una norma fundamental y
suprema, que todo el orden normativo que no esté contenido en ella
es derivado y secundario; nada ni nadie puede contradecirla o faltar a
lo que ella manda; por lo mismo quae contra jus fiunt debenl utique pro
La siguiente parte de la demanda, por favor la investigan, faltan cuatro paginas.
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