miércoles, 5 de diciembre de 2012

APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA

APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA

Diciembre 05 año 2012
Gabriel Alberto Restrepo Sotelo
Formador Municipal en Asuntos de Legislación Comunal Ley 743/2002, Decretos 2350/2003 y 890/2008

Debemos siempre recordar, que las organizaciones comunales de primero y segundo grado, se rigen y deben ser asesoradas y/o inspeccionadas, de acuerdo a la Ley 743/2002 y sus Decretos reglamentarios 2350/2003 y 890/2008.

Por lo anterior y ceñidos a la Legislación comunal vigente, debemos tener presente, el artículo 8 Literal  b) de la Ley 743/2002 así: " b) Es Organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien."

Es de suprema importancia la aplicación del PARÁGRAFO del literal  d) del artículo en cita:
"PARÁGRAFO: Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por esta ley y las normas que le sucedan.".

En cuanto al territorio la misma Ley 743/2002 en su artículo 12 literal  f) hace claridad suficiente que evita se vulnere la misma ley y dice: " Literal  f) artículo 12  " El territorio  de la asociación será la Comuna, Corregimiento, Localidad o Municipio, en los términos del código de Régimen Municipal."

Ya el artículo  16  literal c) de la Ley 743/2002 define la forma de constituirse: " La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma."

Y para terminar el proceso aclaratorio el artículo  18 de la Ley 743/2002 afirma claramente: " Los organismos de acción comunal de primero, Segundo, Tercer y Cuarto grado, SE DARÁN LIBREMENTE SUS PROPIOS ESTATUTOS (mayúsculas mio) y en su Parágrafo 1. enumeran los contenidos mínimos de sus Estatutos.

Por todos los argumentos de ley, anteriores, el artículo 19 del Decreto 890/2008 es claro al indicar " Elección Directa de Dignatarios. Mientras no sea regulada en los estatutos internos de cada organismo de acción comunal, la elección directa de Dignatarios, esta se entenderá valida cuando en ella participen un numero de afiliados igual o superior al treinta por ciento (30%) de los mismos.

Si esta regulada en los Estatutos de cada organismo de acción comunal la elección directa de dignatarios, y dichos estatutos fueron aprobados por el órgano de vigilancia control e inspección, esta vale y prevaleceran dichos estatutos.





















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