----- Mensaje reenviado -----
De: Gabriel Alberto Restrepo Sotelo
Para: Enrique Soto
Enviado: Sábado, 4 de mayo, 2013 11:50 A.M.
Asunto: Rv: PROYECTO DE LEY ESTATUTARIO DE LA JUSTICIA DE PAZ EN COLOMBIA


Gabriel Alberto Restrepo Sotelo Director Informativo Linterna Roja
www.infomativolinternaroja.blogspot.com
http://k38.kn3.net/8C4592B17.jpg


----- Mensaje reenviado -----
De: Gabriel Alberto Restrepo Sotelo
Para: "ferplabal2010@yahoo.com.co" ; Enrique Soto
Enviado: Sábado, 4 de mayo, 2013 11:48 A.M.
Asunto: Rv: PROYECTO DE LEY ESTATUTARIO DE LA JUSTICIA DE PAZ EN COLOMBIA


Gabriel Alberto Restrepo Sotelo Director Informativo Linterna Roja
www.infomativolinternaroja.blogspot.com
http://k38.kn3.net/8C4592B17.jpg


----- Mensaje reenviado -----
De: Gabriel Alberto Restrepo Sotelo
Para: Enrique Soto
Enviado: Sábado, 4 de mayo, 2013 11:45 A.M.
Asunto: PROYECTO DE LEY ESTATUTARIO DE LA JUSTICIA DE PAZ EN COLOMBIA


Senador: CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO.
Presento a su consideración, Proyecto de Ley como El Estatuto para la Justicia de Paz en la República de Colombia, elaborado por el Juez de Paz: Doctor FERNANDO PLATON BALTAN y 
ORIENTADO, CONSULTADO Y AJUSTADO POR: GABRIEL ALBERTO RESTREPO SOTELO.
Cualquier explicación o consulta favor contactar al Autor del Proyecto.FERNANDO PLATON BALTGAN SANCHEZ o si puedo servir en algo al suscrito.
Muy agradecido Senador Carlos Enrique Soto Jaramillo por haber aceptado nuestros aportes. con sentimientos de aprecio.

Gabriel Alberto Restrepo Sotelo
Juez 15 de Paz Municipio de Pereira
Celular 3104721138




FERNANDO PLATÓN BALTÁN  SÁNCHEZ - AUTOR DEL PROYECTO - JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA OCHO DE SANTIAGO DE CALI - PRESIDENTE  AÑO 2010 COLEGIO JUECES DE PAZ DE SANTIAGO DE CALI “COLJUPAZ”.


Calle 56  No. 15-83 Piso 2º. Celular: 313 7013310 - Santiago de Cali, Departamento Del Valle del Cauca - Colombia.
Derechos reservados de autor.
E Mail: ferplabal2010@yahoo.com.co
ORIENTADO, CONSULTADO Y AJUSTADO POR: GABRIEL ALBERTO RESTREPO SOTELO, JUEZ 15 DE PAZ MUNICIPIO DE PEREIRA- DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
Celular: 310-4721138
Como Colaboración al Senador: CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO, Senador por la Circunscripción Electoral del Departamento de Risaralda, Director Departamental del Movimiento de la U, la idea enriquecer el Proyecto presentado por el Ilustre Senador Soto.


PROYECTO DE LEY No. 001 de 2013
-ESTATUTO DE LA JURISDICCIÓN DE PAZ-
“Por medio del cual se crea el Consejo Nacional  y los Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial  de Paz, se establecen sus disposiciones disciplinarias y se incluye una modificación” y se Deroga en todas las partes que le sean Contraria a este proyecto de Ley lo dispuesto en la Ley 497 del año 1999.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:
LIBRO PRIMERO
 TITULO I
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ,  EL CONSEJO NACIONAL Y  MUNICIPALES PARA LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ.
ARTÍCULO  1.- La Jurisdicción Especial de Paz  estará compuesta por El Consejo Nacional y los Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de Paz, los Jueces de Paz de Conocimiento y Jueces de Reconsideración.
En virtud de lo anterior, créanse el Consejo Nacional y los Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de Paz  como organismos dependientes del Ministerio de Justicia, únicos encargados de la  organización, regulación y desarrollo de la Jurisdicción Especial de Paz, y de ejercer la labor de formación, capacitación,  seguimiento,  mejoramiento  y  control  disciplinario en equidad de las actuaciones y decisiones de los Jueces  de Paz y de Reconsideración.
Parágrafo primero: El Consejo Nacional para la Jurisdicción Especial de Paz  es el único organismo especial encargado de organizar, regular, desarrollar y ejercer la labor de formación, capacitación, seguimiento, desarrollo, mejoramiento y control disciplinario en equidad  a nivel nacional de la Jurisdicción Especial de Paz,  teniendo como función principal  establecer a nivel nacional  los contenidos de la Política pública de Jurisdicción Especial de Paz,  el control máximo en equidad de las actuaciones y decisiones de los jueces de Paz y Reconsideración, y actuará como juez disciplinario en segunda instancia de los Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de Paz, en la investigación por la comisión de faltas disciplinarias cometidas por  los Jueces de Paz y Reconsideración en el ejercicio funcional, por violación sistemática a las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación, u observado  conducta censurable que afecte la dignidad del cargo de conformidad con la Constitución nacional y la presente ley.
Parágrafo segundo: El Consejo Nacional y los Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de Paz, tienen  como obligación especial en cada uno de sus períodos, presentar ante el congreso de la República el correspondiente proyecto de presupuesto para los programas nacionales y municipales  de organización, orientación, formación, capacitación funcionamiento, control, mejoramiento, seguimiento y difusión de la Jurisdicción Especial de Paz.
Parágrafo tercero: El Consejo Nacional para la Jurisdicción Especial de Paz, según informes de los Consejos Municipales para dicha Jurisdicción, en concordancia con los colegios de jueces de paz del país, dispondrá lo necesario para que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jueces de paz y Reconsideración que se hayan posesionado en los municipios del territorio nacional, se localicen y funcionen en sitios adecuados distribuidos geográficamente en las respectivas localidades o comunas  del respectivo municipio.
ARTÍCULO 2.- FUNCIONES ESPECIALES DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ:
Le corresponde al Consejo Nacional para la Jurisdicción Especial de Paz, ejercer especialmente las siguientes funciones:
1.- Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de los Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de Paz.
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre los distintos Consejos Municipales para  la Jurisdicción Especial de Paz.
3. Conocer, en primera instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Consejeros Municipales, y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por estos contra los jueces de paz y Reconsideración.
6. Designar a los auxiliares honoríficos  que sean menester para el cumplimiento de sus funciones
7. Coordinará a nivel  nacional el trabajo estadístico de los Jueces de Paz y  Reconsideración.
8. Conformará grupos de trabajo con el fin de que se adelanten investigaciones de carácter específico sobre la Jurisdicción Especial de Paz.
9. Organizará y administrará el centro de documentación en equidad  y el Banco de Datos Estadísticos, como fuente de consulta permanente.
10. Fomentar el intercambio informativo y bibliográfico con entidades nacionales e internacionales, con el objeto de mantener actualizado el centro de documentación.
11. Darse su propio reglamento interno y escoger de entre sus miembros los encargados de adelantar las respectivas investigaciones disciplinarias en única instancia, por infracción a la presente ley.
12. Las demás funciones que  le sean asignadas  por ley.
ARTÍCULO  3: El Consejo Nacional para la Jurisdicción Especial de Paz estará integrando así:
1.- Dos (2) delegados por las facultades de derecho de las Universidades del País, que se postulen ante ellas, y sean electos mediante votación de sus estudiantes en las respectivas universidades.
2.-Dos (2) delegados de  los colegios de abogados del País que se postulen ante ellos, y sean elegidos mediante votación de sus colegiados en los respetivos colegios, por cada región donde exista Consejo Municipal de  la Jurisdicción Especial de Paz.
3.- Cuatro (4) Delegados de los Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de  Paz, escogidos mediante votación popular por los Jueces de Paz y Reconsideración de cada municipio, de conformidad con el artículo 25 de la presente ley.
8. De no existir delegados por parte de las universidades o colegios de abogados, el Consejo estará integrado por los demás delegados enunciados.
9.- La postulación y elección se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la presente ley.
Parágrafo: La representación legal del Consejo Nacional para la Jurisdicción Especial de Paz la tendrá el Presidente del Consejo Nacional, que será electo conforme al reglamento interno que  este adopte.
ARTÍCULO  4.-  El periodo de duración de los miembros del Consejo Nacional y municipales para la Jurisdicción Especial de Paz, será el mismo de los jueces de paz y Reconsideración electos para el respectivo período, contados a partir de la fecha de su posesión, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Parágrafo único: La función de Consejero Nacional o Municipal, es compatible con el desempeño de funciones como servidor público.   
ARTÍCULO  5.  Los Consejos Municipales para la jurisdicción Especial de Paz, cuyo período de funcionamiento será por el mismo término que el de los jueces de paz y reconsideración, estarán integrados así:
1.- Un (1) delegado por las facultades de derecho de las Universidades del respectivo municipio, que se postulen y sean electos mediante votación en las respectivas universidades,  elegido por sus estudiantes que hagan la representación de las universidades postulantes, en la misma fecha de postulación y elección para jueces de paz y Reconsideración.
2.-  Un (1) delegado de  los colegios de abogados del respectivo municipio que se postulen y sean elegidos mediante votación por sus colegiados en los respetivos colegios, para lo cual deberán postularse y ser elegidos en las mismas fechas de postulación y elección para jueces de paz y Reconsideración.
3.- Tres (3) delegados  electos por votación de los Jueces de                           
 Paz y   Reconsideración  de Cada municipio,  postulados y electos de conformidad con el artículo 26 de la presente ley. 
4.- De no existir delegados por parte de las universidades o colegios de abogados, el Consejo estará integrado por los demás delegados enunciados.
Parágrafo primero: Los Consejeros Municipales, podrán ser reelegidos indefinidamente, y su ejercicio es compatible con el desempeño de funciones como servidor público.  
Parágrafo segundo: El Consejo Nacional y los Consejos Municipales  para la Jurisdicción Especial de Paz, los organismos e instituciones del estado que lo soliciten, emitirán sus conceptos y brindarán asesorías  en los temas que tengan que ver directa o indirectamente con la política pública nacional o regional para la paz y sana convivencia en el país, y con la administración de justicia en la Jurisdicción Especial de Paz.
ARTÍCULO  6.- Corresponde al Presidente del Consejo Nacional para la Jurisdicción Especial de Paz, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme al reglamento interno del Consejo Nacional, ejercer las siguientes funciones:
1. Ejecutar  las  políticas definidas en  la Jurisdicción Especial de Paz, y mantener actualizada la base de datos  de todos los Jueces de Paz y Reconsideración del País.
2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Jurisdicción Especial de Paz y responder por su correcta aplicación o utilización. Al tener cada Juez de Paz y de Reconsideración Codificación, se asignaran los recursos a través del Consejo Superior de la Judicatura, quien presentara los proyectos de presupuestos cada año y luego se harán las respectivas trasferencias a cada Departamento o Municipio de acuerdo a las Solicitudes de cada Juzgado de Paz o de Reconsideración activo.
3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Nacional para la Jurisdicción Especial de Paz los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos que  se expidan y acuerden con los Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de Paz.
4. Elaborar y presentar anualmente al Consejo Nacional y Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de Paz los informes de ingresos e inversiones presupuestales en la Jurisdicción Especial de Paz, de conformidad con los respectivos informes o requerimientos allegados por los respectivos colegios de jueces de paz. Estos informes serán incorporados a la estadística Nacional del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio del Interior.
5. Representar a la Nación-Jurisdicción Especial de Paz en los procesos judiciales y contencioso administrativos, para lo cual podrá constituir apoderados especiales.
6.- Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y  seguridad de los integrantes de la Jurisdicción Especial de Paz.
7. Presentar al Consejo Nacional y Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de Paz, a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Jurisdicción Especial de Paz del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requieran  dichos Consejos Distritales.Esto mismo se desarrollara con el Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia de acuerdo a la Constitución Nacional.
8. Autorizar los eventos en que se solicite debidamente sustentada, la dejación temporal del cargo de  Consejero Nacional o Municipal hasta por espacio de tres (3) meses. Transcurrido dicho tiempo sin que se retome la función se entenderá que ha existido renuncia al cargo.
9.- Las demás funciones previstas en la ley, reglamentos y acuerdos del Consejo Nacional para la Jurisdicción Especial de Paz.
ARTÍCULO  7. Los Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de Paz serán los encargados de la orientación, formación, capacitación, seguimiento,  mejoramiento  a nivel  municipal de los jueces de Paz y Reconsideración, y actuarán como juez disciplinario y de control  en equidad en primera  instancia  por  la comisión de  faltas disciplinarias cometidas por jueces de Paz y Reconsideración en el ejercicio funcional por violación sistemática a las garantías y derechos fundamentales  de los intervinientes en el conflicto, u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo, de conformidad con el procedimiento dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 8.- Son funciones especiales de los Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de Paz, las siguientes:
1.- Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces de paz y Reconsideración  por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces de paz y Reconsideración.
3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los jueces de Paz y Reconsideración.
4.- Designar a los auxiliares honoríficos que sean menester  para el ejercicio de sus funciones.
5.- Llevar la base de datos de Jueces de Paz y Reconsideración del respectivo municipio, de conformidad con los informes presentados por los respectivos colegios de jueces de paz.
6.- En cada municipio se efectuará la reasignación de los procesos que no hayan sido culminados o se encuentren en trámite, cuando exista recusación, inhabilidad, ausencia del respectivo juez de Paz, o que el respectivo Juez de Paz o de Reconsideración haya terminado el período correspondiente.
7.- De conformidad con el concepto del respectivo colegio de jueces de paz, definirá la reasignación de los procesos que no hayan sido culminados o se encuentren en trámite, cuando concurra alguna causal de incompatibilidad, impedimento o incompatibilidad, exista falta absoluta o temporal del respectivo juez de Paz o los de Reconsideración, o cuando hayan terminado su período correspondiente.
8.- Anular a petición de parte, las actuaciones y decisiones de los Jueces de Paz y Reconsideración municipales, que hayan sido fruto de maniobras engañosas en el trámite del conflicto. La petición podrá  presentarse oralmente, de la cual deberá quedar acta escrita, y se deberá sustentar  debidamente por el afectado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión que resuelva el recurso de  reconsideración.
ARTÍCULO  9.-  El Consejo Nacional como los Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de Paz, promoverán las actividades de orientación y formación destinadas a fomentar el respeto de las normas y principios que rigen y orientan la Jurisdicción de paz,  y que faciliten la adecuación de los procedimientos judiciales, administrativos y policivos para el efectivo  desarrollo de la Jurisdicción especial de paz, así como la capacitación de aspirantes a Jueces de Paz y Reconsideración.
ARTÍCULO 10.-  Darse su propio reglamento interno y elegir de conformidad con el mismo  a su Presidente.
ARTÍCULO  11.-  Corresponde al Presidente del Consejo Municipal para la Jurisdicción Especial de Paz, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme al reglamento interno del Consejo Distrital, las siguientes funciones:
1. Ejecutar  en su municipio  las  políticas definidas en  la Jurisdicción Especial de Paz a nivel nacional y municipal, tendientes a la organización, orientación, formación, capacitación, seguimiento, mejoramiento,  control  y difusión de la Jurisdicción Especial de Paz.
2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Jurisdicción Especial de Paz  y responder por su correcta aplicación o utilización.
3. Suscribir en el respectivo municipio los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos que  se expidan y acuerden con los Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de Paz.
4. Elaborar y presentar anualmente al Consejo Nacional y Consejos Municipales para la Jurisdicción Especial de Paz los informes de ingresos e inversiones presupuestales requeridos en la Jurisdicción Especial de Paz, según informes y requerimientos de los respectivos colegios de jueces de paz.
7. Representar al respectivo municipio  en la Jurisdicción Especial de Paz en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.
8.- Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y  seguridad de los integrantes de la Jurisdicción Especial de Paz en su municipio.
9. Presentar al Consejo Nacional y Consejo Municipal para la Jurisdicción Especial de Paz  al inicio de cada período, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto distrital para la Jurisdicción Especial de Paz del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera el Consejo Nacional para la Jurisdicción Especial de Paz.
10. - Autorizar los eventos en que se solicite debidamente sustentada, dejación temporal del cargo de  Consejero Municipal, Juez de Paz o Reconsideración del respectivo municipio hasta por espacio de tres (3) meses. Pasado dicho periodo sin que se retome la función se entenderá que ha existido renuncia al cargo.
11.- Expedir la respectiva credencial a los Jueces de Paz y Reconsideración, y firmar las certificaciones sobre su vigencia en el cargo, y mantener actualizada la correspondiente base de datos de Jueces de Paz y Reconsideración del municipio respectivo.
12.-  El Presidente del Consejo Municipal para la Jurisdicción Especial de Paz, firmará los carnets de los Jueces de Paz y Reconsideración de Cada municipio, avalados por el Presidente del Consejo Nacional para la Jurisdicción Especial de Paz, al cual le entregará el correspondiente reporte cada año dentro de cada período de jueces de Paz.
13.-  El Presidente del  Consejo Municipal para la Jurisdicción Especial de Paz, será  elegido de conformidad con el reglamento interno que el mismo Consejo Municipal para la Jurisdicción Especial de Paz adopte.
14.- Ejercer las demás funciones previstas en la ley, reglamentos y acuerdos del  Consejo Municipal para la Jurisdicción Especial de Paz y Nacional.
LIBRO SEGUNDO
TITULO I
PRINCIPIOS, OBJETO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA  DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ
ARTÍCULO 12.- OBJETO: Tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares. La Jurisdicción Especial de Paz  busca lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares.Por medio de la aplicación de los MASC, Métodos alternativos de solución de Conflictos.
ARTÍCULO 13.- EQUIDAD: Las actuaciones y decisiones que se profieran en la jurisdicción especial de paz, o justicia del caso concreto serán en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad,tradiciones, usos o costumbres comunitarias, aunados al criterio, experiencia y sentido común del juez de paz, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la presente Ley, teniendo en cuenta además, los parámetros jurisprudenciales establecidos al respecto.En todo caso se aplicara la Costumbre imperante en cada región de Colombia.
ARTÍCULO 14.- Los jueces de Paz son autónomos e independientes y gozan de estas especiales garantías estatales:
a.- Los Jueces e Paz son inviolables en sus actuaciones y decisiones.  La autonomía e independencia de los jueces de paz, no será vulnerada a  través de la injerencia o determinación por parte de otras jurisdicciones o servidores estatales. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente de conformidad con lo previsto en esta ley.
b.-Todos los servidores públicos tienen el obligado deber de observar perentorio respeto y no discriminación para con los Jueces de Paz que actúan en el ejercicio funcional, y prestar su colaboración para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por los Jueces de Paz en sus intervenciones y decisiones, so pena de incurrir no solo en mala conducta sancionable disciplinariamente, sino de estar sujetos a las correspondientes acciones por responsabilidad penal, civil y administrativa o disciplinaria en que puedan incurrir por la falta.
c.-Como integrantes de la Jurisdicción de Paz, de proteger y desarrollar su estabilidad y permanencia como fruto de la necesidad de promover la convivencia pacífica en todo el territorio nacional, y queda prohibido para cualquier  organismo, entidad, jurisdicción o servidor estatal la ejecución de actos tendientes a juridizarla  menoscabándola, invisibilizarla, restarle capacidad, importancia, eficiencia y eficacia en su labor de tratamiento y solución integral y pacífica de los conflictos particulares y comunitarios.
d.- Todo acto basado en normas del derecho  ordinario del Estado contra la autonomía e independencia, o inviolabilidad de los Jueces de Paz, se considera como obstrucción a la administración de justicia en la Jurisdicción Especial de Paz, o como un acto contra la política pública nacional de paz del Estado, y se investigará y sancionará cuando a ello hubiere lugar por el ente disciplinario al que pertenezca el servidor público, pues tanto otras jurisdicciones nacionales como cualesquier servidor del Estado, deben abstenerse de ejercer políticas directas o indirectas, acciones, omisiones o medidas que tengan efectos adversos o traten de impedir, obstaculizar, dificultar o retardar las actuaciones de los jueces de paz o la ejecución de sus órdenes, conciliaciones, resoluciones, sentencias, u obstaculizar  el pleno ejercicio o desarrollo de la Jurisdicción de Paz.
e.- Los jueces de paz no pueden ser objeto de restricción alguna por cuestión de gratuidad en su labor, minoría de grupo o falta de desarrollo legal, jurisprudencial o doctrinario, en la capacidad para formar parte de todos los programas, investigaciones, estudios, proyectos de ley, organismos e instituciones estatales, entes territoriales, nacionales, consejos, comités, mesas o escenarios regionales, o comisiones representativas del país a nivel internacional de justicia, paz y convivencia, y en la investigación, preparación, debate, aplicación, promoción y desarrollo de los temarios, reformas, políticas, estudios, recomendaciones y acciones a tal fin en cualesquier región del territorio nacional.
f.-Los Jueces de Paz gozan en todo momento de la garantía estatal efectiva de protección a su integridad,  seguridad personal y seguridad social en salud, como integrantes de la Rama Judicial del Poder Público.
g.-El régimen investigativo disciplinario  de los Jueces de Paz  se regirá únicamente por la presente ley.
h.- Se  adiciona  el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991: De la procedencia de la acción de tutela contra Jueces de Paz. Para que proceda la acción de tutela contra actuación o decisión del Juez de Paz o Reconsideración, debe acreditarse probatoriamente la existencia de perjuicio irremediable actual o inminente, o  demostrar la ineficacia del recurso en el caso concreto atendiendo a las circunstancias del peticionario, la inutilidad de la decisión en términos de solución integral del conflicto, la violación de tradiciones, usos o costumbres comunitarias o criterios de justicia propios de la comunidad,  las circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión padecidas durante la actuación, o la violación sistemática de los derechos fundamentales del interviniente.
Para el trámite de la misma,  deberá acreditarse previamente por el solicitante, haber agotado el requisito a que hacen referencia los artículos 8 numeral 8, y 15 de la presente ley.
ARTÍCULO 15.- BUENA FE: Las partes intervinientes en las actuaciones en la Jurisdicción Especial de Paz están obligadas a proporcionar información real, auténtica y no falsa, decir la verdad sobre el origen, causas  y consecuencias del conflicto, así como de los intereses reales que se persiguen para la solución del conflicto.
Implica el deber de las partes trabadas en el conflicto, de observar una conducta leal y honesta, debiéndose abstener de ejecutar maniobras engañosas  para obtener un acuerdo, pues si este resulta fruto de aquellas, la actuación será anulable por el mismo juez de paz los respectivos jueces de reconsideración o el Consejo Municipal para la Jurisdicción Especial de paz, de conformidad con el artículo 8 numeral 8 de la presente ley.
ARTÍCULO 16.- EFICIENCIA: La administración de justicia en la Jurisdicción especial de paz, debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 17.- ORALIDAD: Todas las actuaciones que se realicen en la Jurisdicción especial de paz serán  verbales,  salvo  las excepciones señaladas en la presente ley, no obstante, las actuaciones se podrán recoger mediante medios electrónicos de grabación, filmación, fotografía, vídeo o cualquier otro medio técnico avanzado, como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público, y conservarán toda su validez.
ARTÍCULO 18.-  GRATUIDAD: El servicio público de administración de justicia en la Jurisdicción especial de paz, es gratuito y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Nacional para la Jurisdicción Especial de paz que no serán inferiores a treinta mil pesos ($30.000,oo) Que las destinara el Juez de Paz, para su trasporte, compra de papelería, y otros de su actuar. y sin perjuicio de los gastos señalados en el artículo 48 de la presente ley.  
ARTÍCULO 19.- GARANTIA DE LOS DERECHOS: Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el conflicto directamente, sino de todos aquellos determinados o determinables, inferibles  o deducibles que se afecten con él. (Debido Proceso no se puede vulnerar bajo cualquier circunstancia)
ARTÍCULO 20.- NEUTRALIDAD: Los Jueces e paz y Reconsideración deberán ser neutrales, garantizando a las partes un tratamiento imparcial y equitativo.
 ARTÍCULO  21.-  CONFIDENCIALIDAD: La información suministrada por las partes en las Audiencias de Conciliación, es reservada y no podrá ser revelada por el Juez de Paz  sin autorización expresa de las partes, salvo las excepciones dispuestas en esta ley.
ARTÍCULO 22.-  IMPARCIALIDAD: La imparcialidad de los Jueces de Paz y Reconsideración conlleva a no favorecer a ninguna de las partes inmersas en el conflicto, ni mostrar predisposición hacia determinado aspecto relacionado con la controversia.
ARTÍCULO 23.- COMPETENCIA: Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo,la solicitud de Conocimiento iniciara con una de las partes en conflicto, que solicite el conocimiento,del Juez y  que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, en cuantía que no sobrepase los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tales como:
Alimentos, Convivencia Familiar; Mal uso o daños de bienes o servicios comunitarios; Incumplimiento de Pagos;  Alterar la paz y tranquilidad de la comunidad; Linderos; Usurpación de tierras; Contaminación ambiental; Servidumbre;  Mal manejo de mascotas y animales; Incumplimiento de pago de salarios, prestaciones sociales y contratos. Disolución de sociedades; Cuidado y Custodia de los Hijos; Invasión de espacio Público;  Reparación o Restitución de inmuebles Arrendados para vivienda o local comercial;  arbitrariamente ocupados o invadidos, o a cualquier otro títuloRelación de visitas a los menores; Injuria; Calumnia u ofensas personales; Daño en bien ajeno; Custodia y ejercicio de la Patria Potestad; Violencia Juvenil o riñas callejeras; Lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que no excedan de quince (15) días; Hurto; Estafa; abuso de confianza; daño en bien ajeno; Injuria; Calumnia; Malversación y dilapidación de bienes familiares; Violencia Intrafamiliar; Maltrato Infantil; Incumplimiento de Pago en negocio o contrato; custodiaIntromisiones en la vida íntima o privada, Conflictos por Indemnización de daños y  perjuicios causados en accidente de tránsito;  Conflictos con entidades educativas; Conflictos con servicios médicos,odontológicos, fisioterapeutasmasajistas, laboratorios clínicos, servicios de  enfermería, clínicas de estética; Partición de bienes muebles; Rendición de cuentas sobre administración de bienes muebles o inmuebles; Por reclamo de mejoras sobre bienes inmuebles; Por empeño en prenderías, Conflictos con empresas de transporte terrestre o aéreo por pérdida de equipajes o mercancías; Con bancos y cooperativas;  Con personas naturales o jurídicas por pago de comisiones en venta de muebles e inmueblesPor incumplimiento en la elaboración o ejecución de proyectos de arquitectura o ingeniería, o construcción de obra nueva, o reparación o mantenimiento;  Conflictos por realización de videos, dibujos publicitarios, pinturas, esculturas, grabados, litografías, fotografías; conflictos por incumplimiento en la instalación o mantenimiento de redes eléctricas, de circuitos cerrados de televisión o vigilancia, programas  de cómputo, de construcción de páginas WEB. Y otros que sean suceptibles del Desistimiento, la Transacción o cualquiera otra materia Conciliable.
En conflictos ambientales, la competencia no estará limitada por la cuantía, pero en el trámite del conflicto se requerirá del estudio, acompañamiento y concepto técnico o científico, de por lo menos dos profesionales expertos en estudios ambientales, egresados y titulados por una entidad educativa reconocida  por el Estado.
ARTÍCULO 24.- Los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de los siguientes asuntos:
1.- De las acciones constitucionales y contencioso - administrativas, 2.- De las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario del hijo que está por nacer o de hijos extramatrimoniales nacidos vivos.
3.- De la acción de hábeas corpus
4.- De los asuntos  que  sean sujetos a requisitos o formalidades que las leyes prescriban expresamente para ciertos actos o contratos.
Parágrafo. Las competencias previstas en la presente ley, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público  se encuentren asignadas por la Constitución y leyes especiales a las autoridades de policía.
ARTÍCULO 25.- Competencia territorial. Será competente para conocer, a prevención,  de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes acepten, acojan  o designen de mutuo acuerdo.  El Juez de Paz, a petición de parte, podrá requerir la comparecencia obligatoria de una de las partes del conflicto, quedando a salvo, el derecho del citado, de su aceptación de la Jurisdicción de Paz, de la intervención para la solución del conflicto.
TÍTULO III
ELECCIÓN, PERÍODO Y REQUISITOS
ARTICULO  26. ELECCION. Por iniciativa del Alcalde o del Personero,  o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, o del Concejo Nacional  o Distrital, o de los respectivos colegios de jueces de paz en cada municipio, el alcalde dispondrá la convocatoria a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de Jueces de Paz y de Reconsideración.
Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la respectiva circunscripción electoral.
Cualquier ciudadano inscrito en la respectiva circunscripción electoral que determine el alcalde del respectivo municipio, con arreglo a lo previsto en los artículos 30 a 33 de la presente normativa, podrá postularse al cargo de juez de paz.
Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Concejo Nacional Electoral.  Se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz de reconsideración específicamente postulados para ese cargo.
Los  antecedentes penales, disciplinarios y Fiscales de los postulados serán verificados obligatoriamente y de manera oficiosa antes de la posesión por el ente que realice la inscripción, solicitando los respectivos documentos expedidos por la Procuraduria, la Contraloria General de la Nación y la Policia Nacional.
PARAGRAFO. Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de reconsideración  podrán coincidir con la elección de juntas de acción comunal o Consejos comunales.
ARTICULO 27. POSESION. Los jueces de paz y de reconsideración tomarán posesión dentro de los cinco (5) días siguientes a su elección ante el alcalde municipal o distrital del lugar, cuyas actas serán remitidas en el término de diez días al Consejo Distrital respectivo. 
ARTICULO 28. PERIODO. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida.
El respectivo alcalde municipal dos (2) meses antes de la culminación del período previsto en el inciso anterior, dispondrá lo pertinente y convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la presente ley.
ARTICULO 29. NATURALEZA. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración pertenecen a la Rama Judicial del Poder Público y administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.
ARTÍCULO 30.- REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ O RECONSIDERACIÓN: Para ser juez de paz o de Reconsideración se requiere ser mayor de edad, ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección, acreditar haber recibido capacitación por espacio mínimo de dos (2) meses sin solución de continuidad, antes de la elección, de la cátedra de jurisdicción especial de paz a través del Consejo Nacional de Paz, el Consejo Distrital de paz, o  de los respectivos colegios de jueces de paz, y no estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad del artículo 31 de esta ley. La Escuela General Rodrigo Lara Bonilla, será la tutora a nivel nacional de las capacitaciones y podrá relevar en cualquier momento los capacitadores de los Colegios regionales o Nacional de Paz.
TITULO IV
INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 31. INHABILIDADES. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;
b) Hallarse bajo interdicción judicial;
c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;
d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional;
e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia;
f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;
g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;
h) Realizar actividades de proselitismo político o armado;
i) Tener la calidad de servidor público.
j) Haber sido elegido Juez de Paz o de Reconsideración y no haber  ejercido sin causa justificada.
ARTICULO 32. IMPEDIMENTOS. El juez de paz no podrá conocer de una controversia en particular, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
a) El juez, su cónyuge, su compañera (o) permanente u ocasional o alguno de sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga algún interés directo o indirecto en la controversia o resolución del conflicto que motiva su actuación;
b) Cuando exista enemistad grave por hechos ajenos a aquellos que motivan su actuación, o ajenos a la ejecución de la sentencia, con alguna de las partes, su representante o apoderado.
ARTICULO 33. INCOMPATIBILIDADES. El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración es compatible con el desempeño de funciones como servidor público. Sin embargo, es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político o armado.
ARTICULO 34. TRAMITE PARA IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: En caso de que se presente alguno de los eventos señalados en los artículos 31 a 33 de la presente ley, el juez de paz deberá informarlo a las partes dando por terminada su actuación, transfiriéndolo de inmediato al juez de paz de otra la misma o otra circunscripción que acuerden las partes, a menos que éstas, de común acuerdo, le soliciten continuar conociendo del asunto.
Si con anterioridad a la realización de la audiencia de conciliación, alguna de las partes manifiesta ante el juez de paz que se verifica uno de tales eventos, podrá desistir de su solicitud y solicitarle transferirlo a un juez de paz de la misma o de otra circunscripción. Lo anterior será aplicable a los jueces de paz de reconsideración de que trata la presente ley, para efectos del trámite de reconsideración de la decisión.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de los jueces de paz y reconsideración en el ejercicio funcional.
TITULO V
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO  35- PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos  particulares o comunitarios que se sometan a la consideración de los jueces de paz, constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.
ARTICULO 36. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular  o comunitario, iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, una de  las partes comprometidas en el conflicto.  En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.
Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que se llevará a cabo en la fecha señalada en el acta de  solicitud.
Recibida la solicitud de conformidad con el presente artículo, el juez la comunicará expresamente, por una sola vez, a todas las personas interesadas, a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente  y teniendo en cuenta  las personas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley, con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.
ARTICULO 37. DE LA CONCILIACION. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale. 
PARAGRAFO. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto  comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir por un tiempo prudencial el uso de la palabra a quien así se lo solicite.
ARTICULO 38. PRUEBAS. El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común.
Los hechos y circunstancias de interés para la solución del conflicto se podrán demostrar mediante inspección del lugar de los hechos, entrevistas, grabación magnetofónica o fonóptica, mensajes de datos,  o a través de cualquier elemento probatorio o de juicio recogido por medios técnicos o científicos que no violen los derechos humanos.
ARTICULO 39. OBLIGATORIEDAD. El juez de paz requerirá a las partes, expresamente, para que obligatoriamente acudan a la diligencia de conciliación en el sitio, la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita, pudiendo solicitar el auxilio de las  autoridades judiciales o policivas para el solo efecto de su comparecencia.
Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual podrá fijar un nuevo lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación.
ARTICULO 40. DEBERES DEL JUEZ DURANTE LA CONCILIACION. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes.
ARTICULO 41. ACTA DE CONCILIACION. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes.
ARTICULO 42. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días hábiles proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, cuya decisión deberá constar por escrito, entregándose comunicación a las partes.
PARAGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo, teniendo los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.
ARTICULO 43 TRASLADO DE COMPETENCIA. En aquellos procesos de que trata el artículo 23 de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten.
A petición expresa de las partes del conflicto, el Juez de Paz podrá peticionar ante la respectiva Jurisdicción el traslado del caso. Una vez recibido el asunto, la jurisdicción correspondiente perderá la competencia.
ARTÍCULO 44.- La ejecución de las actas de conciliación y sentencias no cumplidas proferidas por los jueces de paz, deberá surtirse ante la jurisdicción que corresponda, no obstante, cuando se trate de la entrega o restitución de bienes muebles o inmuebles arrendados u ocupados a título distinto del arrendamiento, los jueces de paz podrán comisionar directamente para su ejecución o cumplimiento al funcionario de policía donde se encuentre situado el bien.
ARTÍCULO  45.- Cuando los servidores públicos comisionados para la ejecución o cumplimiento de las actas de conciliación o sentencias proferidas por los jueces de paz que determinen la entrega o restitución de bienes muebles o inmuebles a que hace referencia el artículo anterior, no cumplan oportunamente o rehusaren su cumplimiento con cualquier pretexto ajeno a la presente ley la comisión encomendada, incurrirán en mala conducta sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 46: El inicio y trámite de procesos ante cualquier otra  Jurisdicción del Estado, para la ejecución o cumplimiento de las conciliaciones  o sentencias de los Jueces de Paz,  tendrá prelación en relación con otras actuaciones procesales, excepto la acción de tutela.
ARTÍCULO 47.- FACULTADES ESPECIALES. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad, pero  si lo considera necesario para la comparecencia de las partes a la audiencia de conciliación, podrá auxiliarse de la fuerza pública o de los distintos funcionarios judiciales.  Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración.
En caso de incumplirse el acuerdo conciliatorio o lo ordenado mediante sentencia, el juez de paz podrá imponer amonestación privada pública o multa  de manera clara, que no podrá exceder el monto de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, u ordenar el cumplimiento de sanciones comunitarias,  hasta por espacio de dos (2) meses.
Para la imposición de sanción económica se tendrán en cuenta las circunstancias económicas y sociales del obligado, y en general el contexto socio-económico del conflicto.
El monto de la multa deberá destinarse a los respectivos colegios de jueces de paz  para auxiliar los programas de capacitación, promoción y  formación  en la Jurisdicción Especial de paz, y son susceptibles de cobro por Jurisdicción coactiva. Los Jueces de paz y reconsideración tienen facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar con trabajo comunitario hasta por espacio de ocho (8) días hábiles continuos, a los intervinientes, terceros y particulares, cuando se les falte al respeto con ocasión del servicio, o por razón de sus actos jurisdiccionales.  En caso de interponerse  por  el  obligado  maniobras tendientes  a frustrar, impedir u obstaculizar el cumplimiento de las sanciones comunitarias, resolución o sentencia impuestas, se dará de manera inmediata traslado a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible ocurrencia del delito de fraude a resolución judicial, o del que se configure con ocasión de tales maniobras.
Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.
Las sanciones se impondrán sin perjuicio del respectivo traslado de lo actuado, ante el funci