jueves, 2 de octubre de 2014

LEY 1508 DEL 2012 QUE REGULA LAS APP...

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  1. wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/Ley150810012012.pdf
    I LEY No. 1508 "Por la cua11Se establece el régimen jurídico de las AsociacionesPúblico Privadas, s •• dictan normas orgánicas de presupuesto
LEY No. 1508  del 10 de Enero del 2012
"Por la cua11Se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público 
Privadas, s •• dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras 
disposiciones. " 
El COngreso de COlombia 
DECRETA: 
Artículo 10.. Definición. Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de 
vinculación de Capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad 
estatal y una bersona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de 
bienes públi~ y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y 
transferencia, riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la 
disponibilidad '[ el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio. 
Artículo 2°~ Concesiones. Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 
32 de la Ley 8t, de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de 
Asociación Pú lico Privadas. Las concesiones vigentes al momento de la 
promulgación • e la presente ley se seguirán rigiendo por las normas vigentes al 
momenID de s1 ~ebraCión. 
Artículo 3°t Ambito de aplicación. La presente leyes aplicable a todos aquellos 
contratos en 10f cuales las entidades estatales encarguen a un Inversionista privado 
el diseño y ~nstrucción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su 
construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que 
deberán involu~rar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. También 
podrán versar ,obre infraestructura para la prestación de servicios públicos. 
En estos contratos se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación 
económica de ~sa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacte, por el 
tiempo que se acuerde, con aportes del Estado cuando la naturaleza del proyecto lo 
requiera. ~ Los proceso de selección y las reglas para la celebración y ejecución de los 
contratos que incluyan esquemas de Asociación Público Privada se regirán por lo 
dispuesto en l. Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en las materias 
partiCUlarmenl· reguladas en la presente ley. 
ParágrafO 1 . Sólo se podrán realizar proyectos bajo esquemas de Asociación 
Público Privad .cuyo monto de Inversión sea superior a seis mil (6000) smmlv. 
Parágrafo 2Ó• Aquellos sectores y entidades para las cuales existan normas 
especiales que! regulen la vinculación de capital privado para el desarrollo de 
proyectos, continuarán rigiéndose por dichas normas o darán cumplimiento a lo 
previsto en . a presente ley, una vez se encuentren reglamentadas las 
particularidade~ aplicadas en dichos sectores. 
Parágrafo 3e• El Gobierno Nacional podrá reglamentar las condiciones para el 
cumplimiento ~e la disponibilidad, los niveles de servicio, estándares de calidad, 
garantía de ~ntlnUidad del servI~rnáS elementos que se consideren 
necesarios para el desarrollo de los esquemas de Asociación Público Privada a que 
se refiere la presente ley ¡ pudiendo aplicar criterios diferenciales por sectores. 
Artículo 4°. Principios generales. A los esquemas de asociación público privada 
les son aplicables los principios de la función administrativa, de contratación y los 
criterios de sostenibilidad fiscal. 
los esquemas de asociación público privada se podrán utilizar cuando en la etapa 
de estructuración¡ los estudios económicos o de análisis de costo beneficio o los 
dictámenes comparativos¡ demuestren que son una modalidad eficiente o necesaria 
para su ejecución. 
Estos instrumentos deberán contar con una eficiente asignación de riesgos, 
atribuyendo cada uno de ellos a la parte que esté en mejor capacidad de 
administrarlos, buscando mitigar el impacto que la ocurrencia de los mismos pueda 
generar sobre la disponibilidad de la infraestructura y la calidad del servicio. 
Artículo 5°. Derecho a retribuciones. El derecho al recaudo de recursos por la 
explotación económica del proyecto, a recibir desembolsos de recursos públicos o a 
cualquier otra retribución, en proyectos de asociación público privada, estará 
condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de 
servicio, y estándares de calidad en las distintas etapas del proyecto, y los demás 
requisitos que determine el reglamento. 
Parágrafo. En los esquemas de asociación público privadas podrán efectuarse 
aportes en especie por parte de. las entidades territoriales. En todo caso, tales 
aportes no computaran para el límite previsto en los artículos 13, 17 Y 18 de la 
presente ley. Los gobiernos locales y regionales podrán aplicar la plusvalía por las 
obras que resulten de proyectos app. 
Artículo 6°. Plazo de los contratos para proyectos de asociación público privada. 
los contratos para la ejecución de proyectos de asociación públicO privada, tendrán 
un plazo máximo de treinta (30) años, incluidas prorrogas. 
6.1 Cuando de la estructuración financiera, y antes del proceso de selección, 
resulta que el proyecto tendrá un plazo de ejecución superior al previsto en el inciso 
anterior, podrán celebrarse contratos de asociación publico privadas siempre que 
cuente con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica 
y Social, CONPES. 
Artículo 7°. Adiciones y prorrogas de los contratos para proyectos de asociación 
público privada. Sólo se podrán hacer adiciones y prorrogas relacionadas 
directamente con el objeto del contrato, después de transcurridos los primeros tres 
(3) años de su vigencia y hasta antes de cumplir las primeras tres cuartas (3/4) 
partes del plazo inicialmente pactado en el contrato. 
Artículo 8°. ParticipaCión de entidades de naturaleza pública o mixta. Para la 
celebración y ejecución de contratos o convenios interadministrativos regidos por la 
Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y 489 de 1998, que tengan por objeto el desarrollo 
de esquemas de asociación público privada, las entidades estatales deberán cumplir 
con los procedimientos de estructuración, aprobaCión y gestión contractual previstos 
~n la presente ley, sin desconocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades 
previstas en la ley. 
ParágrafO. Se entenderán excluidos del ámbito de aplicación establecido en la 
presente ley, las Sociedad~. de Economía Mixta en las que el Estado tenga
participación inferior al cincuenta por ciento (50%), su s filiales y las Sociedades 
entre Entidades Públicas con participación del Estado inferior al cincuenta por ciento 
(50%), las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Industriales 
y Comerciales del Estado cuando desarrollen actividades comerciales en 
competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en 
mercados regulados cuando estas obren como contratantes. 
TÍTULO n 
PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PÚBUCA 
Artículo 9°. Procedimiento de selección en proyectos de asociación público 
privada de iniciativa pública. El procedimiento de selección en los proyectos de 
asociación público privada de iniciativa pública será el establecido en la presente ley 
y en lo no contemplado en ella se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de 
Contratación Pública. 
Artículo 100. Sistema abierto o de precalificación. Para la selección de 
contratistas de proyectos de asociación público privada de iniciativa pública, podrá 
utilizarse el sistema de precalificación, en las condiciones que establezca el 
reglamento. 
Para el sistema de precalificación, se conformará una lista de precalíficados 
mediante convocatoria pública, estableciendo un grupo limitado de oferentes para 
participar en el proceso de selección. 
El reglamento podrá estabJecer mecanismos para que en caso de requerirse 
estudios adicionalesl estos puedan realizarse o contratarse por los precalificados. 
Artículo 11°. Requisitos para abrir procesos de selección de contratistas para la 
ejecución de proyectos de asociación público privada, de iniciativa pública. En los 
proyectos de asociación público privada de inidativa pública, la entidad que invita a 
participar en el proceso de selección, deberá contar antes de la iniciación del 
proceso de selección con: 
11.1. Los estudios vigentes de carácter técnico, socioeconómico, ambiental, 
predial, financiero y jurídico acordes con el proyecto, la descripción completa del 
proyecto incluyendo diseño, construcción, operación, mantenimiento, organización o 
explotación del mismo, el modelo financiero detallado y formulado que fundamente 
el valor del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del proyecto y 
justificaCión del plazo del contrato. El modelo financiero estatal tendrá reserva legal. 
11.2. Evaluación costo beneficio del proyecto analizando su impacto sociaI1 
económico y ambiental sobre la población directamente afectada, evaluando los 
beneficios socioeconómicos esperados. 
11.3. Justificación de utilizar el mecanismo de asociación público privada como 
una modalidad para la ejecución del proyecto, de conformidad con los parámetros 
definidos por el Departamento Nacional de Planeación. Los análisis señalados en 
este numeral deberán contar con concepto previo favorable del Departamento 
Nacional de Planeación o de la entidad de planeación de la respectiva entidad 
territorial. Para el anterior concepto, se deberá contar con la aprobación del 
Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de las valoraciones de las 
obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales, en desarrollo de los 
Esquemas de Asociación Público Privada, en los términos definidos en la Ley 448 de 
1998. 
11.4. Análisis de amenaza y vulnerabilidad con el fin de garantizar la no 
generación o reproducción de condiciones de riesgo de desastre. 
11.5. La adecuada tipificación, estimación y asignación de los riesgos, posibles 
contingencias, la respectiva matriz de riesgos asociados al proyecto.
Artículo 12. Factores de selección objetiva. En los procesos de selección que se 
estructuren para la ejecución de proyectos de asociación público privada de 
iniciativa pública o que requieran desembolsos de recursos públicos, la selección 
objetiva se materializará mediante la selección del ofrecimiento más favorable a la 
entidad y a los fines que ella busca. 
Los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los 
pliegos de condiciones o sus equivalentes en estas contrataciones, tendrán en 
cuenta los siguientes criterios: 
12.1. La capacidad jurídica, la capacidad financiera o de financiación y la 
experiencia en inversión o en estructuración de proyectos, serán objeto de 
verificación documental de cumplimiento por parte de las entidades estatales como 
requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no 
otorgarán puntaje. En estos casos no se exigirá Registro Único de Proponentes y la 
presentación de esta documentación será subsanable, en los términos establecidos 
en el Estatuto General de Contratación. 
12.2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores 
técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los 
mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, represente la 
mejor oferta o la mejor relación costo beneficio para la entidad, sin que la 
favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos 
documentos. Dentro de tales criterios las entidades podrán considerar los niveles de 
servicio y estándares de calidad, el valor presente del ingreso esperado, los menores 
aportes estatales o mayor aporte al Estado según sea el caso, contraprestaciones 
. ofrecidas por el oferente salvo en caso de contraprestaciones reguladas o tarifas a 
ser cobradas a los usuarios, entre otros, de acuerdo con la naturaleza del contrato. 
Artículo 13°. Adiciones y prórrogas de los contratos para proyectos de 
asociación público privada de iniciativa pública. En los contratos para la ejecución de 
proyectos de asociación público privada de inidativa pública, las adiciones de 
recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de 
otros fondos públicos al proyecto no podrán superar el 20% del valor del contrato 
originalmente pactado. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser 
valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de 
recursos y el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 20% 
del valor del contrato originalmente pactado. 
El valor del contrato para estos efectos deberá estar expresamente determinado 
en el mismo, y basarse en el presupuesto estimado de inversión o en los criterios 
que se establezca en los casos de proyectos de prestación de servicios públicos. 
Todas aquellas inversiones que no impliquen desembolsos de recursos públicos, 
ni modificaciones en plazo podrán ser realizadas por el ejecutor del proyecte-por su 
cuenta y riesgo, sin que ello comprometa o genere obligación alguna de la entidad 
estatal competente de reconocer, compensar o retribuir dicha inversión. En todo 
caso, dichas inversiones deben ser previamente autorizadas por la entidad 
competente cuando impliquen una modificación de las condiciones del contrato 
inicialmente pactado y cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 448 de 1998 
que les resulten aplicables. 

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