Una importante innovación en esta legislación es la regulación general del derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, con lo cual se llena un vacío normativo que, extrañamente, perduró por diecinueve años.
Aunque el artículo 23 de la Constitución aplazó el ejercicio de esta modalidad de peticiones hasta que la ley lo reglamentara, la Corte Constitucional había venido dando aplicación inmediata a tal derecho frente a particulares encargados de servicios públicos domiciliarios, de educación y salud. Sin embargo, ante organizaciones privadas tales como entidades financieras, fondos de pensiones, empresas de transporte, cooperativas, cajas de compensación familiar, compañías de seguros, empresas de seguridad, concesionarios de obras públicas, etc., las personas estaban en situación de indefensión cuando de obtener pronta y adecuada respuesta a sus solicitudes se trataba. Se sabe que la desatención despótica —otra forma de arbitrariedad— reina por igual en el mundo oficial y en el privado, con el agravante de que éste se muestra aún más impenetrable y arcano.
Gracias a la nueva norma (artículos 32 y 33) las peticiones pueden ahora dirigirse a “organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, organizaciones financieras o clubes”. También procede “ante personas naturales en caso de organizaciones privadas frente a las cuales las personas se encuentren en estado de indefensión y subordinación y ante aquellas que ejerzan posición dominante”, es decir, cuando ciertos individuos despliegan verdadero poder social. Por imperativo constitucional, el peticionario tiene la carga de afirmar y demostrar que su instancia va ligada a la protección de un derecho fundamental diferente al de petición.
En todos estos casos, dice la nueva preceptiva legal, el ejercicio de tal derecho se sujetará a las reglas del derecho de petición ante autoridades públicas, regulado en el capítulo primero de ese mismo Código. Así, como regla general, el término para responder será de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud (artículo 14); son viables diversos tipos de solicitudes tales como la petición de información, de documentos no sometidos a reserva, consultas y conceptos, petición de servicios, licencias y otros bienes.
A pesar de este avance, dos vacíos acusa esta regulación: la ausencia de respuesta a una petición dirigida a la autoridad constituye falta gravísima (artículo 31), pero se omite disposición expresa o remisoria sobre el correctivo que se impondría a los particulares. De otro lado, ¿no es excesivo aplazar la vigencia de estas disposiciones hasta junio del año entrante? En esta materia, una vacatio legis tan dilatada no parece justificada. ¿Nuestra ingeniosa hermenéutica constitucional no hilará algún argumento que anticipe la aplicación de esta parte del Código, a fin de superar la inconcebible laguna?
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