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Comentario del director:
Siete artículos que los Jueces de Paz, quienes conocen en primera instancia el conflicto a conciliar por las partes, deben tener muy en cuenta a fin de respetar el DEBIDO PROCESO, previniendo, que le formulen querellas, quejas o denuncias ante los Tribunales competentes para Investigar a los Jueces de Paz y de Paz de Reconsideración.
Es bien sabido y se han recibo precisas instrucciones por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Escuela General Lara Bonilla, que un Juez de Paz de Reconsideración, no puede llevar ninguna Conciliación en Equidad y mucho menos adelantar proceso alguno, salvo los sometidos a su competencia de RECONSIDERACIÓN, lo cual se hará cuando una parte afectada por un FALLO de un Juez de Paz de Conocimiento, lo Reconsidera dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
El juez de Reconsideración, solo podrá conocer de un conflicto en forma directa, cuando en su Comuna o Corregimiento no hubieren sido elegidos Jueces de Paz de Conocimiento, de todas maneras su actuación deberá ser probada y justificada, de lo contrario el Juez de Reconsideración estaría incursionando en Competencias no permitidas por la Ley.
Los pasos para llevar una Buena Conciliación en Equidad Positiva, Negativa, llegando hasta proferir el Fallo o Sentencia son:
De la Competencia: " ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales."
1- Solicitud de Conocimiento por el Afectado, indicando el motivo o motivos de la Conciliación.
2- Expedir Convocatoria a la parte conflictiva, indicando fecha y lugar para la Conciliación.
3- En la Convocatoria se le hara saber los motivos de la Conciliación.
4- Iniciando la Conciliación programada, se le hara saber a las partes el Espiritu de la Audiencia de Conciliación en equidad y sus Efectos.
5- El resultado de la Audiencia de Conciliación en Equidad: Positivo o Negativo, se hara constar en una Acta debidamente numerada, fechada y firmada por las partes en conflicto y
el Juez de Paz de Conocimiento. y se le entregara una copia a cada una de las partes.
6- Si no hubo Acuerdo Conciliatorio, el Juez de Paz de Conocimiento, les hara saber a las partes, lo dispuesto en la Ley: "ARTICULO 29. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado."
7- ARTICULO 29. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado.
La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes.
PARAGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.
8- Casos en que el Juez de Paz de Conocimiento, aprehende la competencia, de algún negocio cursan-te, en la Justicia Ordinaria:
" ARTICULO 30. TRASLADO DE COMPETENCIA. En aquellos procesos de que trata el artículo 9o. de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten.
Una vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia."
9- El juez de Paz de Conocimiento y los Jueces de Paz de Reconsideración deben por Ley tener archivo a fin de guardar las Actas de Conciliación o de Reconsideración:
"ARTICULO 31. ARCHIVO Y REMISION DE INFORMACION. El juez de paz deberá mantener en archivo público copia de las actas y sentencias que profiera. Con todo, la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura de su jurisdicción o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional podrá solicitar copia de dichas actuaciones cuyo importe estará a cargo de la entidad que lo solicite."
10- Facultades especiales de los Jueces de Paz de Conocimiento, ante el incumpliento de alguna de las partes de una Propuesta u Oferta Conciliatoria.
"ARTICULO 37. FACULTADES ESPECIALES. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad."
LEY 497 DE 1999
(febrero 10)
Diario Oficial No. 43.499, de 11 de febrero de 1999
Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA DE PAZ
ARTICULO 1o. TRATAMIENTO INTEGRAL Y PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS COMUNITARIOS Y PARTICULARES. La jurisdicción de paz busca lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares.
ARTICULO 2o. EQUIDAD. Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad.
ARTICULO 3o. EFICIENCIA. La administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional.
ARTICULO 4o. ORALIDAD. Todas las actuaciones que se realicen ante la jurisdicción de paz serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.
ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA. La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente.
ARTICULO 6o. GRATUIDAD. la justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 7o. GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él.
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