jueves, 5 de marzo de 2015

Analisis de la legalidad de contribución por valorización en la ciaudad de cali autorizada por los acuerdos No- 241 de 2008, 178 y 190 de 2006

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Linterna Roja.-. Compartimos uno de tantos fundamentos sobre la valorización Municipal.

Fwd: documento sobre ilegalidad de la valorizacion por RAUL EMILIO ALZATE BEDOYA.
4 publicaciones de 3 autores
 
 
Cristina E-R 
30/9/09

Análisis de legalidad de contribución por valorización en la ciudad de Cali autorizada por los acuerdos No241 de 2008, 178 y 190 de 2006
El concepto aquí emitido es apenas uno de tantos argumentos y los cuales ya se han señalado por los sendos comunicados emitidos por las personas que lideran la vigilancia de esta contribución.
Para el estudio de legalidad que aquí se plantea tenemos que documentarnos de los siguientes cuestionamientos.
¿Que son y que normas autorizan las contribuciones por valorización?
El impuesto de Valorización es una alternativa de financiación de los entes territoriales que permite incrementar la ejecución de obras.
Su autorización está dada por la constitución nacional y por las leyes 25 de 1921 y el decreto 1604 de 1966; el Art.3 de la ley 25 del 21 dice “Establecese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras.”  Quiso esta ley entregar herramientas de financiación por ejecución de obras puntuales ya señaladas, que básicamente generara un beneficio en los predios cercanos o en su área de influencia (art. 4 de la misma ley).  
Posteriormente el decreto ley 1604 de 1966 art. 1. adiciona a las obras autorizadas en la ley  25 del 1921 que “El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.”
 Quiere decir que además de la canalización de ríos y construcción de diques entre otras, se hace extensivo a todas las obras de interés público local, con una condición y es que beneficien a las propiedades raíces.
 Adicionalmente la constitución de 1991 autoriza el cobro de contribuciones en su artículo 338  inciso primero “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.”

 Se concluye que la contribución por valorización es un IMPUESTO, que para ser cobrado  debe generar un BENEFICIO para la propiedad raíz.
Al ser la contribución un IMPUESTO (así lo define la ley que aunque antigua sigue vigente), y los impuestos tiene dentro de sus elementos como tributo el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, las bases gravables, y las tarifas; y dice la constitución que se deben fijar directamente por los acuerdos las ordenanzas o las leyes, según corresponda.
Al no existir una ley que defina cada uno de los elementos del tributo en el caso de la contribución por valorización, la corte constitucional (fallo C 155 DE 203) entró a analizar cada uno de estos y los definió así: 
HECHO GENERADOR: la realización de obras de interés público que reporten un beneficio a la propiedad inmueble.
SUJETO ACTIVO: la entidad territorial, para nuestro caso el municipio.
SUJETO PASIVO: el Propietario o poseedor del o los inmuebles objeto de beneficio.
BASE GRAVABLE: Es el Costo de la obra.
TARIFA: Es el coeficiente de reparto de costos y beneficios.
Y para cerrar la explicación del tributo como tal el artículo 363 de la constitución nacional reza “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Ahora entremos en la legalidad del contenido de los acuerdos, no de su trámite, sabiendo que estos tienen que respetar la ley, la jurisprudencia y la constitución.
Dice la constitución que los concejos municipales deben determinar cada uno de ellos y el acuerdos 190 y 178 de 2006, 241 de 2008.
HECHO GENERADOR: Articulo 8. Del acuerdo  190 de 2006  y define que son las obras.
SUJETO ACTIVO: artículo 6. Del acuerdo 178 de 206 y dice que es  municipio de Santiago de Cali.
SUJETO PASIVO: Articulo 11 acuerdo 241 de 2008, propietarios inscritos. 
BASE GRAVABLE: articulo 5 acuerdo 190 de 2006, áreas de los predios.
TARIFA: Señala criterios pero la establece el alcalde con los criterios de articulo 25.  Del acuerdo 178 de 2006.
   Así las cosas podemos establecer que existen una diferencia entre lo manifestado por la Corte constitucional y el Concejo de Cali, en cuanto a la Base Gravable, es  según la Corte Constitucional el valor o costo de la obra, en cambio  el Concejo municipal de Cali, argumenta que es el área del predio; en este punto nos encontramos con una diferencia conceptual importante por cuanto el municipio no ha definido correctamente un elemento del tributo, con lo cual es imposible calcular el valor del gravamen o contribución correctamente.
Adicionalmente a lo anotado en el párrafo anterior no podemos olvidar que en ultimo inciso del artículo 2. la ley 44 de 1990 dice Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley.  
Profundizando dentro del avaluó catastral para su conformación el área del predio es un elemento de vital importancia, con lo cual se concluye que el municipio en realidad quiere fijar como base el avaluó catastral y extender el cobro de su mal llamada valorización a todos los predios con el falso argumento de beneficio general, queriendo eludir la prohibición legal gravando el universo de los predios del municipio.
No podemos olvidar la equidad en los tributos, (art. 363 de la constitución), ésta se viola cuando además de gravar el universo de los predios, que es ilegal, se argumenta que existe un beneficio general relativo, pero igual para todos, cuando en el artículo 15 del acuerdo 241 de 2008 califica el beneficio en 1, ¿será que la construcción de una carretera que pasa por el frente de mi predio, se beneficia igual que a un predio distante de ese punto en 10 kilómetros?.  
 RAUL EMILIO ALZATE BEDOYA. 


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