domingo, 30 de diciembre de 2012

DIDIER BURGOS RAMIREZ REPRESENTANTE A LA CAMARA POR RISARALDA

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ACTIVIDAD DEL REPRESENTANTE DIDIER BURGOS RAMIREZ - 2012 -
REPRESENTANTE A LA CAMARA POR RISARALDA
DIDIER BURGOS RAMIREZ



Bogotá D. C., Septiembre 11 de 2012
Honorable Representante
RAFAEL ROMERO PIÑEROS
Presidente Comisión Séptima Constitucional
Cámara de Representantes
Ciudad
Asunto: Ponencia para Primer debate al Proyecto de Ley No039 DE 2011 Senado – 076 2012 Cámara “Por la cual se modifican los artículos 8° y 9° de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones”.
Respetado Presidente:
En cumplimiento de los establecido en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992 y de la función asignada por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la Honorable Cámara de Representantes, en donde se nos designó como Ponentes. Nos permitimos presentar a consideración de los miembros de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, el presente informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley No 039 DE 2011 Senado – 076 2012 Cámara “Por la cual se modifican los artículos 8° y 9° de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones”.
Cordialmente,
GLORIA STELLA DIAZ ORTIZ DIDIER BURGOS RAMIREZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
HOLGER HORACIO DÍAZ HERNANDEZ
Representante a la Cámara
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PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NO 039 DE 2011 SENADO – 076 2012 CÁMARA “POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 8° Y 9° DE LA LEY 1225 DE 2008 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Nos ha correspondido el honroso encargo de rendir ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No 023 de 2012 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 1010 de 2006 y se establecen otras disposiciones”.
Antecedentes del proyecto de ley
El presente proyecto de ley es autoría del honorable Senador Efraín Cepeda Sarabia. Fue radicado ante la Secretaría General del Senado el 28 de julio de 2011, publicado en la gaceta 546 de 2011, surtió su primer debate en Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, conforme al Acta 754 del 21 de septiembre de 2011. La ponencia para segundo debate fue radicada el 23 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta 272 de 2012 y aprobada en la Sesión Plenaria del Senado el 25 de julio de 2012, conforme al Acta 003.
Es de precisar que durante la discusión de la ponencia para primer debate en la Comisión Séptima de senado, se hicieron consideraciones de redacción que fueron acogidas. Igualmente en sesión informal se escuchó a la Directora Ejecutiva de la Asociación Colombiana de Atracciones y Parques de Diversiones, quien advirtió los adelantos que se vienen presentado en la elaboración de reglamentos técnicos en compañía del Ministerio de Turismo, que es necesarios que se reglamente de manera conjunta la Ley 1225 de 2008, sin la necesidad de entrar a legislar sobre las medidas de vigilancia y control. Ante estas anotaciones y el apoyo de la Alcaldía de Bogotá mediante concepto favorable y propositivo, la Comisión decidió dar trámite favorable el proyecto, al igual que la Plenaria de Dicha Corporación.
El proyecto es trasladado a la Comisión Séptima de Cámara y el día 21 de agosto fueron notificados los ponentes para rendir la ponencia para primer debate como consta en el artículo 153 del Reglamento del Congreso.
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1. Objeto del proyecto
El Proyecto de ley número 39 de 2011 Senado, tiene por objeto el aumento de las sanciones que podrían imponer las autoridades competentes por la violación de las normas presentadas en la Ley 1225 de 2008 por medio de la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional.
2. Marco jurídico del proyecto
El Proyecto de ley número 39 de 2011 Senado a que se refiere esta ponencia cumple con lo establecido en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992; se trata de una iniciativa Congresional presentada por el Senador Efraín cepeda Sarabia quien tiene la competencia para tal efecto.
Cumple además con los artículos 154, 157 y 158 de la Constitución Política referentes a su origen, formalidades de publicidad y unidad de materia. Así mismo con el artículo 150 de la Carta que manifiesta que dentro de las funciones del Congreso está la de hacer las leyes.
3. Justificación del proyecto
La presente iniciativa legislativa, tiene como fin proteger la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, de proteger los derechos de los niños que prevalecen ante cualquier instancia, y de garantizar que el derecho a la recreación se realice en términos de seguridad y de integridad, se permite presentar algunas disposiciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Constitución Política de Colombia con el fin de que sean todas tenidas en cuenta para analizar el alcance y la fuerza del presente proyecto de ley:
1. La Asamblea General de Naciones Unidas aprueba el 10 de diciembre de 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como una idea común de todos los pueblos y naciones, de esforzarse, a fin de que tanto individuos e instituciones, promuevan, en términos eficaces, el respeto a estos derechos y libertades concernientes a la recreación y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, en el artículo 24 de esta declaración, se manifiesta de manera expresa que:
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“Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre”.
De la misma forma la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, incluye, en el artículo 15, y como factor irrenunciable de derechos individuales, el siguiente:
“Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre”.
Es tan importante la recreación que en la convención sobre los derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en atención al establecimiento de mecanismos de control y protección de los derechos de los niños del mundo, ratificó en su preámbulo que los Estados Partes:
“Artículo 31.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas apropiadas para su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento…"
Como se infiere de los anteriores pronunciamientos, la recreación y el tiempo libre tienen el reconocimiento como derecho fundamental y necesidad básica.
Ello señala que evidentemente le cabe responsabilidad al Estado por procurar el respeto al derecho y la promoción de opciones para satisfacerla como necesidad en términos de seguridad, integridad, y en términos de respeto a los demás Derechos Humanos de la persona, más aun cuando la evidencia en los medios de comunicación nos han señalado pérdidas humanas de niños y familiares cuando intentan llevar a cabo el derecho a la recreación en parques de tracción mecánica.
Por otro lado tenemos que la Constitución Política de nuestro país en sus artículos 2° y 44 ha incorporado, a manera de bloque de constitucionalidad, todas aquellas disposiciones internacionales que integran la protección a la familia, a los niños y el derecho a la recreación segura:
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Artículo 2°. “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es así como es deber del Estado regular de manera directa todas aquellas acciones que sean susceptibles de ser violatorias de las normas nacionales e internacionales en este caso, en materia del derecho a la recreación, cuando este se ha visto limitado, por falta de garantías para su ejercicio pleno.
La vida de los niños y niñas de Colombia no puede verse amenazada por recurrir a un derecho. En muchos casos en parques de diversiones se han presentado episodios trágicos que el país no debe estar dispuesto a asumir de nuevo, es por ello que enumeraremos lo que la Constitución Política establece para la protección de los mismos:
Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la cultura, la recreación. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Las sanciones que actualmente establece la Ley 1225 de 2008 en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para los operadores de estos parques de diversiones, al parecer no son tan fuertes para conminar el cumplimiento de la ley, lo que hace necesario el endurecimiento de las mismas, sumado a esto un control más eficaz y preciso por parte de las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control.
4. Jurisprudencia
La Corte Constitucional ha verificado la pertinencia de legislar para proteger los derechos fundamentales de los infantes, o en su defecto, regular situaciones donde el niño o la niña se puedan ver involucrados de manera negativa al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño (principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño), también que los niños deben desenvolverse en ambientes de seguridad moral y materialcomo lo manifiesta el
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principio 6 de la misma Declaración, también se plantea que El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección, mucho más eficiente es cuando la protección es preventiva y más profunda cuando se busca proteger la vida misma del niño (que no excluye la protección de la familia en general) es por ello que la presente iniciativa legislativa pretende ser más rigurosa en tanto, hay derechos fundamentales en juego: la vida, y derechos no de menor importancia como la recreación, el derecho de la familia a ser protegida y el deber constitucional del Senado de la República a garantizar, vía la creación de leyes, estas garantías.
Proposición
Con fundamento en las razones expuestas, nos permitimos rendir ponencia POSITIVA y en consecuencia solicitarle a la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes DAR PRIMER DEBATE del Proyecto de Ley No 023 de 2012 Cámara,“Por medio de la cual se modifica la Ley 1010 de 2006 y se establecen otras disposiciones”.
Cordialmente,
GLORIA STELLA DIAZ ORTIZ DIDIER BURGOS RAMIREZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
HOLGER HORACIO DÍAZ HERNANDEZ
Representante a la Cámara
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TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 39 DE 2011 SENADO
“Por la cual se modifican los artículos 8° y 9° de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. El artículo 9° de la Ley 1225 quedará así:
Sanciones. Para efectos de la presente ley, las sanciones que podrán imponer las autoridades competentes por violación de sus disposiciones, son las siguientes:
1. Multas sucesivas desde cinco (5) hasta treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día de incumplimiento. Pasado el término de 30 días y en caso de que se continúe el incumplimiento se procederá a la cancelación del registro del establecimiento.
2. Orden de suspensión de operación de la respectiva Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, hasta por el término de treinta (30) días.
3. Orden de cese de actividades de la respectiva Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, si pasados treinta (30) días de haber sido sancionado con la orden de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente ley.
4. Cancelación del registro del Parque de Diversiones.
Parágrafo 1º. Las sanciones contempladas en el numeral 1 de este artículo serán aplicables en los eventos de incumplimiento u omisión de los requisitos acreditados al momento de realizar el registro que no impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios de los Parques de Diversiones, siempre que el cumplimiento de estos requisitos no se hubiere acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos.
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Parágrafo 2º. Las sanciones contempladas en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo serán aplicables, en su orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios del Parque de Diversiones.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la presente ley.
ARTÍCULO 2°. El artículo 8º de la Ley 1225 quedará así:
Artículo 8°. Inspección, vigilancia y control. Es obligación de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la entidad que haga sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento y el cumplimiento de la presente ley.
Parágrafo 1º. Las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento, deberán realizar una visita cada mes del año a los respectivos parques o dispositivos de entretenimiento, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.
El personal empleado para realizar las visitas de que trata el presente artículo, deberá encontrarse debidamente capacitado, acreditando como mínimo formación técnica en áreas afines con la labor que realiza y contar con experiencia mínima de un año.
Parágrafo 2º. La entidad nacional competente estará facultada para reglamentar el procedimiento operativo para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control establecidos en la presente ley.
Parágrafo 3º.La entidad nacional competente estará facultada para que mediante la expedición de un reglamento técnico, se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de prevención y seguridad de las personas, de preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente, en desarrollo de la presente ley.
ARTÍCULO 3°.Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
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El anterior texto, conforme en lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 5ª de 1992.
GLORIA STELLA DIAZ ORTIZ DIDIER BURGOS RAMIREZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
HOLGER HORACIO DÍAZ HERNANDEZ
Representante a la Cámara

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