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LEY 1257 DE 2008
(diciembre 4)
Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas de sensibilización,
prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las
mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY.
La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan
garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en
el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos
reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el
acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su
protección y atención, y la adopción de las políticas públicas
necesarias para su realización.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión,
que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,
económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas
de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad,
bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado
en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing,
por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión
orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas,
recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su
condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede
consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o
en las económicas.
ARTÍCULO 3o. CONCEPTO DE DAÑO CONTRA LA MUJER. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño:
a) Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u
omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos,
creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,
manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o
cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud
psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.
b) Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.
c) Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la
acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto
sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones
sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje,
soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o
limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o
sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la
agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.
d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de
trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos
destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.
ARTÍCULO 4. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN.
Los principios contenidos en la Constitución Política, y en los
Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia, en especial la convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer y la convención interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las
demás leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía
para su interpretación y aplicación.
ARTÍCULO 5o. GARANTÍAS MÍNIMAS.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en el
ordenamiento jurídico, no debe entenderse como negación de otros que
siendo inherentes a las mujeres no figuren expresamente en él.
PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios:
1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar,
implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las
mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.
2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos.
3. Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia
son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de
contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es
responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia
contra las mujeres.
4. Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de
violencia comprenderá información, prevención, orientación, protección,
sanción, reparación y estabilización.
5. Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias desiciciones sin interferencias indebidas.
6. Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de
sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán
ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una
atención integral.
7. No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de
sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad,
etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre
otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta ley a
través de una previsión de estándares mínimos en todo el territorio
nacional.
8. Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a
las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres
especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su
acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.
DERECHOS.
ARTÍCULO 7o. DERECHOS DE LAS MUJERES. Además
de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios
internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a
una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la
intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y
degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma
alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo
de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la
seguridad personal.
ARTÍCULO 8o. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a:
a) Recibir atención integral a través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad.
b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica
legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento
en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de
la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta
atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho
realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo
caso garantizará la prestación de este servicio a través de la
defensoría pública;
c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en
relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos
contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;
d) Dar su concentimiento informado para los exámenes médico-legales
en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para
la práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el
servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud
promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención
de víctimas de violencia;
e) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva;
f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia
médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los
de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su
guarda o custodia;
g) Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense
especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en
el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas;
h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas;
i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia;
j) La estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta ley.
k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el
agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los
procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.
MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN Y PREVENCIÓN.
ARTÍCULO 9o. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN Y PREVENCIÓN.
Todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas
públicas deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales,
biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad,
la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.
El Gobierno Nacional:
1. Formulará, aplicará, actualizará estrategias, planes y programas
nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas las
formas de violencia contra la mujer.
2. Ejecutará programas de formación para los servidores públicos
que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las
mujeres víctimas de la violencia, con especial énfasis en los
operadores/as de justicia, el personal de salud y las autoridades de
policía.
3. Implementará en los ámbitos mencionados las recomendaciones de
los organismos internacionales, en materia de Derechos Humanos de las
mujeres.
4. Desarrollará planes de prevención, detección y atención de
situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de
violencia contra las mujeres.
5. Implementará medidas para fomentar la sanción social y la
denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las
mujeres.
6. Fortalecerá la presencia de las instituciones encargadas de
prevención, protección y atención de mujeres víctimas de violencia en
las zonas geográficas en las que su vida e integridad corran especial
peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones violentas de
actores armados.
7. Desarrollará programas de prevención, protección y atención para
las mujeres en situación de desplazamiento frente a los actos de
violencia en su contra.
8. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los miembros de la
policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras fuerzas
que realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres, que se
encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores
armados.
9. Las entidades responsables en el marco de la presente ley
aportarán la información referente a violencia de género al sistema de
información que determine el Ministerio de Protección Social y a la
Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del
Observatorio de Asuntos de Género, para las labores de información,
monitoreo y seguimiento.
Departamentos y Municipios
1. El tema de violencia contra las mujeres será incluido en la agenda de los Consejos para la Política Social.
2. Los planes de desarrollo municipal y departamental incluirán un
capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas de la
violencia.
ARTÍCULO 10. COMUNICACIONES. El
Ministerio de Comunicaciones elaborará programas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus
formas, a garantizar el respeto a la dignidad de la mujer y a fomentar
la igualdad entre hombres y mujeres, evitando toda discriminación contra
ellas.
ARTÍCULO 11. MEDIDAS EDUCATIVAS. El Ministerio de Educación, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones:
1. Velar para que las instituciones educativas incorporen la
formación en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e
igualdad entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en Derechos
Humanos.
2. Desarrollar políticas y programas que contribuyan a
sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa,
especialmentre docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema de
la violencia contra las mujeres.
3. Diseñar e implementar medidas de prevención y protección frente a
la desescolarización de las mujeres víctimas de cualquier forma de
violencia.
4. Promover la participación de las mujeres en los programas de
habilitación ocupacional y formación profesional no tradicionales para
ellas, especialmente en las ciencias básicas y las ciencias aplicadas.
ARTÍCULO 12. MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL. El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones:
1. Promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de
las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a
la igualdad salarial.
2. Desarrollará campañas para erradicar todo acto de discriminación y violencia contra las mujeres en el ámbito laboral.
3. Promoverá el ingreso de las mujeres a espacios productivos no tradicionales para las mujeres.
PARÁGRAFO. Las Administradoras de
Riesgos Profesionales (ARP), los empleadores y/o contratantes, en lo
concerniente a cada uno de ellos, adoptarán procedimientos adecuados y
efectivos para:
1. Hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial de las mujeres.
2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras formas de
violencia contra la mujer contempladas en esta ley. Estas normas se
aplicarán también a las cooperativas de trabajo asociado y a las demás
organizaciones que tengan un objeto similar.
3. El Ministerio de la Protección Social velará porque las
Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y las Juntas Directivas
de las Empresas den cumplimiento a lo dispuesto en este parágrafo.
ARTÍCULO 13. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD. El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de actuación de
las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia
contra las mujeres. En el marco de la presente ley, para la elaboración
de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la atención y
protección de las víctimas.
2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que incluya las
actividades de atención a las víctimas que corresponda en aplicación de
la presente ley, y en particular aquellas definidas en los literales a),
b) y c) del artículo 19 de la misma.
3. Contemplará en los planes nacionales y territoriales de salud un
apartado de prevención e intervención integral en violencia contra las
mujeres.
4. Promoverá el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
PARÁGRAFO. El Plan Nacional de
Salud definirá acciones y asignará recursos para prevenir la violencia
contra las mujeres como un componente de las acciones de salud pública.
Todos los planes y programas de salud pública en el nivel territorial
contemplarán acciones en el mismo sentido
ARTÍCULO 14. DEBERES DE LA FAMILIA.
La familia tendrá el deber de promover los derechos de las mujeres en
todas sus etapas vitales reconocidos, consagrados en esta ley y así
mismo la eliminación de todas las formas de violencia y desigualdad
contra la mujer.
Son deberes de la familia para estos efectos:
1. Prevenir cualquier acto que amenace o vulnere los derechos de las mujeres señalados en esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique
maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres.
4. Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño,
formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de
interés para la eliminación de la discriminación y la violencia contra
las mujeres.
5. Promover la participación y el respeto de las mujeres en las decisiones relacionadas con el entorno familiar.
6. Respetar y promover el ejercicio de la autonomía de las mujeres.
7. Respetar y promover el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
8. Respetar las manifestaciones culturales, religiosas, políticas y sexuales de las mujeres.
9. Proporcionarle a las mujeres discapacitadas un trato digno e
igualitario con todos los miembros de la familia y generar condiciones
de equidad, de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus
derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participación
en los asuntos relacionados con su entorno familiar y social.
10. Realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar
el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y
discriminación en su contra en el entorno de la familia.
PARÁGRAFO. En los pueblos
indígenas, comunidades afrodescendientes y los demás grupos étnicos las
obligaciones de la familia se establecerán de acuerdo con sus
tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la Constitución
Política y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD.
En cumplimiento del principio de corresponsabilidad las organizaciones
de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio
organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas y
naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el logro
de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las
mujeres. Para estos efectos deberán:
1. Conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres reconocidos señalados en esta ley.
2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique
maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.
3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres.
4. Denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra.
5. Participar activamente en la formulación, gestión, cumplimiento,
evaluación y control de las políticas públicas relacionadas con los
derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la
discriminación en su contra.
6. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las
disposiciones de la presente ley y en la ejecución de las políticas que
promuevan los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y
la discriminación en su contra.
7. Realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el
ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y
discriminación en su contra.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 16. El artículo 4o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1o de la Ley 575 de 2000 quedará así:
“Artículo 4o.
Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño
físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio,
ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del
grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a
que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren
los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo
Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la
violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere
inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un
despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se
someterá en forma inmediata a reparto.
PARÁGRAFO. En los casos de
violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para
conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en
desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución
Nacional en el artículo 246”.
ARTÍCULO 17. El artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000 quedará así:
“Artículo 5o. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si
la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un
grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante
providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual
ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la
queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro
miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según
el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el
artículo 18 de la presente ley:
a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que
comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para
la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros
de la familia;
b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar
donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha
limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide,
amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los
menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;
c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los
niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión
miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que
hubiere lugar;
d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico
en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a
costa del agresor.
e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos
de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que
requiera la víctima;
f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su
repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal
especial de la víctima por parte de las autoridades de polícia, tanto en
su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere;
g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la
víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio
cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su
seguridad;
h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y
custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la
competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán
ratificar esta medida o modificarla;
i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso
de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u
oficio, la suspensión deberá ser motivada;
j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones
alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras
autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda
familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras
autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
1) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de
enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si
tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto,
oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por
Autoridad Judicial;
m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso
personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto
de propiedad o custodia de la víctima;
n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. En los procesos de
divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez
podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en
este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Estas mismas medidas
podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad
judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de
violencia intrafamiliar.
PARÁGRAFO 3o. La autoridad
competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a
la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del
delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos”.
ARTÍCULO 18. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA EN ÁMBITOS DIFERENTES AL FAMILIAR.
Las mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia
contempladas en la presente ley, además de las contempladas en el
artículo 5o
de la Ley 294 de 1996 y sin perjuicio de los procesos judiciales a que
haya lugar, tendrán derecho a la protección inmediata de sus derechos,
mediante medidas especiales y expeditas, entre las que se encuentran las
siguientes:
a) Remitir a la víctima y a sus hijas e hijos a un sitio donde
encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y la de su grupo
familiar.
c) Ordenar el traslado de la institución carcelaria o penitenciaria para las mujeres privadas de la libertad;
d) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.
MEDIDAS DE ATENCIÓN.
ARTÍCULO 19. Las
medidas de atención previstas en esta ley y las que implementen el
Gobierno Nacional y las entidades territoriales, buscarán evitar que la
atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la
misma persona y en el mismo lugar. En las medidas de atención se tendrán
en cuenta las mujeres en situación especial de riesgo.
a) Garantizar la habitación y alimentación de la víctima a
través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas
Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado,
prestarán servicios de habitación y alimentación en las instituciones
prestadoras de servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería
para tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de
transporte de las víctimas de sus hijos e hijas. Adicionalmente,
contarán con sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención
de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad e
integridad.
b) Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios
hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará un
subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la
víctima, sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo
será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente al que
habite el agresor. Así mismo este subsidio estará condicionado a la
asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la
víctima.
En el régimen contributivo este subsidio será equivalente al monto
de la cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un
salario mínimo mensual vigente.
c) Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado
serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia
médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a
sus hijos e hijas.
PARÁGRAFO 1o. La aplicación de las
medidas definidas en los literales a) y b) será hasta por seis meses,
prorrogables hasta por seis meses más siempre y cuando la situación lo
amerite.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación de estas medidas se hará con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 3o La ubicación de las víctimas será reservada para garantizar su protección y seguridad, y las de sus hijos e hijas.
ARTÍCULO 20. INFORMACIÓN.
Los municipios y distritos suministrarán información y asesoramiento a
mujeres víctimas de violencia adecuada a su situación personal, sobre
los servicios disponibles, las entidades encargadas de la prestación de
dichos servicios, los procedimientos legales pertinentes y las medidas
de reparación existentes.
Las líneas de atención existentes en los municipios y los distritos
informarán de manera inmediata, precisa y completa a la comunidad y a
la víctima de alguna de las formas de violencia, los mecanismos de
protección y atención a la misma.
Se garantizará a través de los medios necesarios que las mujeres
víctimas de violencia con discapacidad, que no sepan leer o escribir, o
aquellas que hablen una lengua distinta al español, tengan acceso
integral y adecuado a la información sobre los derechos y recursos
existentes.
ARTÍCULO 21. ACREDITACIÓN DE LAS SITUACIONES DE VIOLENCIA.
Las situaciones de violencia que dan lugar a la atención de las
mujeres, sus hijos e hijas, se acreditarán con la medida de protección
expedida por la autoridad competente, sin que puedan exigirse requisitos
adicionales.
ARTÍCULO 22. ESTABILIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Para la estabilización de las víctimas, la autoridad competente podrá:
a) Solicitar el acceso preferencial de la víctima a cursos de
educación técnica o superior, incluyendo los programas de subsidios de
alimentación, matrícula, hospedaje, transporte, entre otros.
b) Ordenar a los padres de la víctima el reingreso al sistema educativo, si esta es menor de edad.
c) Ordenar el acceso de la víctima a actividades extracurriculares, o de uso del tiempo libre, si esta es menor de edad.
d) Ordenar el acceso de la víctima a seminternados, externados, o intervenciones de apoyo, si esta es menor de edad.
ARTÍCULO 23. Los
empleadores que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia
comprobada, y que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor
de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período
gravable, desde que exista la relación laboral, y hasta por un período
de tres años.
DE LAS SANCIONES.
10. La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar.
11. La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo integran el grupo familiar:
1. Los cónyuges o compañeros permanentes.
2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar.
3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.
4. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.
La prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su
grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos
relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el
tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.
ARTÍCULO 26. Modifíquese el numeral 1 y adiciónese el numeral 11 al artículo 104 de la Ley 599 de 2000, así:
1. En los cónyuges o compañeros permanentes;
en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se
hallaren integradas a la unidad doméstica.
11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.
La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a
la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser
mujer.
“4. Si se ejecuta la
conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad,
cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o
compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera
permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la
confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos
de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la
afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión
libre”.
ARTÍCULO 29. Adiciónese al Capítulo Segundo del Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, el siguiente artículo:
“Artículo 210 A. Acoso sexual.
El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su
superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad,
sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga,
hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no
consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años”.
ARTÍCULO 30. Modifíquese el numeral 5 y adiciónense los numerales 7 y 8 al artículo 211 de la Ley 599 de 2000 así:
“5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de
manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o
aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en
alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este
artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o
de unión libre.
7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en
razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial,
ocupación u oficio.
8. Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad”.
ARTÍCULO 31. Modifíquese el numeral 3 y adiciónese el numeral 4 al artículo 216 de la Ley 599 de 2000 así:
“3. Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de
manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o
aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en
alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este
artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o
de unión libre.
4. Se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en
razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial,
ocupación u oficio”.
“Parágrafo. Para efectos de lo establecido en el presente artículo
se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros
permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un
mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los
hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se
hallaren integradas a la unidad doméstica. La afinidad será derivada de
cualquier forma de matrimonio, unión libre”.
“Parágrafo. En las actuaciones procesales relativas a los delitos
contra la libertad y formación sexual y de violencia sexual, el juez
podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso,
disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación
de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando
cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad
competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de sus
datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra
persona que esté bajo su guarda o custodia”.
ARTÍCULO 34. Las
medidas de protección previstas en esta ley y los agravantes de las
conductas penales se aplicarán también a quienes cohabiten o hayan
cohabitado.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 35. SEGUIMIENTO.
La Consejería para la Equidad de la Mujer en coordinación con la
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo crearán el
comité de seguimiento a la implementación y cumplimiento de esta ley que
deberá contar con la participación de organizaciones de mujeres.
La Consejería presentará un informe anual al Congreso de la
República sobre la situación de violencia contra las mujeres, sus
manifestaciones, magnitud, avances y retrocesos, consecuencias e
impacto.
ARTÍCULO 36. La
norma posterior que restrinja el ámbito de protección de esta ley o
limite los derechos y las medidas de protección o, en general, implique
desmejora o retroceso en la protección de los derechos de las mujeres o
en la eliminación de la violencia y discriminación en su contra, deberá
señalar de manera explícita las razones por las cuales se justifica la
restricción, limitación, desmejora o retroceso. Cuando se trate de leyes
esta se realizará en la exposición de motivos.
ARTÍCULO 37. Para
efectos de excepciones o derogaciones no se entenderá que esta ley
resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando
estas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de
excepción, modificación o derogatoria.
ARTÍCULO 38. Los
Gobiernos Nacional, departamentales, distritales y municipales, tendrán
la obligación de divulgar ampliamente y en forma didáctica en todos los
niveles de la población colombiana, y en detalle, las disposiciones
contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 39. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JUSÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de la Protección Social,
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