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Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)
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Aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y
el Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados
Entrada en vigor: 7 de diciembre de 1978 de acuerdo con el artículo 95
Preámbulo
Las Altas Partes contratantes ,
Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones
internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la
soberanía, la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los
propósitos de las Naciones Unidas,
Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y
desarrollar las disposiciones que protegen a las víctimas de los
conflictos armados, así como completar las medidas para reforzar la
aplicación de tales disposiciones,
Expresando su convicción de que ninguna disposición del
presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime o autorice
cualquier acto de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la
Carta de las Naciones Unidas,
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben
aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas
protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter
desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o
en las causas invocadas por las Partes en conflicto o atribuidas a
ellas,
Convienen en lo siguiente:
Título I: Disposiciones generales
Artículo 1: Principios generales y ámbito de aplicación
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.
2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros
acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan
bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes
derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de
los dictados de la conciencia pública.
3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de
la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2
común a dichos Convenios.
4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente
comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la
dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes
racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre
determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la
Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a
las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 2: Definiciones
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por "I Convenio", "II Convenio", "III Convenio" y
"IV Convenio", respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la
suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del
12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de
los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del
12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los
prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de
Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del
12 de agosto de 1949; se entiende por "los Convenios" los cuatro
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las
víctimas de la guerra;
b) se entiende por "normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados" las contenidas en los acuerdos
internacionales de los que son Parte las Partes en conflicto, así como
los principios y normas generalmente reconocidos de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados;
c) se entiende por "Potencia protectora" un Estado neutral u
otro Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido
designado por una Parte en el conflicto y aceptado por la Parte adversa,
esté dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la Potencia
protectora por los Convenios y por el presente Protocolo;
d) se entiende por "sustituto" una organización que reemplaza
a la Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5
Artículo 3: Principio y fin de la aplicación
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:
a) los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el
comienzo de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1
del presente Protocolo;
b) la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo
cesará, en el territorio de las Partes en conflicto, al término general
de las operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al
término de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las
personas cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga
lugar posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las
disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo
hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
Artículo 4: Estatuto jurídico de las Partes en conflicto
La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la
celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no
afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación
de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente
Protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo.
Artículo 5: Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto
1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste,
asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente
Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras,
que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas
Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las
Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses
de las Partes en conflicto.
2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el
artículo 1, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una
Potencia protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el
presente Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma
finalidad, la actividad de una Potencia protectora que, designada por la
Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.
3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia
protectora desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere
el artículo 1, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio
del derecho de cualquier otra organización humanitaria imparcial a
hacerlo igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en
conflicto con miras a la designación sin demora de una Potencia
protectora que tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para
ello, el Comité podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una
lista de por lo menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables
para actuar en su nombre como Potencia protectora ante una Parte
adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que le remita una
lista de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para
desempeñar la función de Potencia protectora de la otra Parte; tales
listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas siguientes al
recibo de la petición; el Comité las cotejará y solicitará el
asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.
4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia
protectora, las Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento
que pueda hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier
otra organización que presente todas las garantías de imparcialidad y
eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en
cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en calidad de
sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará
subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en
conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en
el cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al presente
Protocolo.
5. De conformidad con el artículo 4, la designación y la
aceptación de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los
Convenios y el presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de
las Partes en conflicto ni al de ningún territorio, incluido un
territorio ocupado.
6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las
Partes en conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la
protección de los intereses de una Parte y los de sus nacionales
conforme a las normas de derecho internacional relativas a las
relaciones diplomáticas, no será obstáculo para la designación de
Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el
presente Protocolo.
7. Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una Potencia protectora designará igualmente al sustituto.
Artículo 6: Personal calificado
1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con
la asistencia de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna
Roja, León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la
aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y, en especial, las
actividades de las Potencias protectoras.
2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia nacional.
3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a
disposición de las Altas Partes contratantes las listas de las personas
así formadas que las Altas Partes contratantes hubieren preparado y le
hubieren comunicado al efecto.
4. Las condiciones para la utilización de los servicios de
ese personal fuera del territorio nacional serán, en cada caso, objeto
de acuerdos especiales entre las Partes interesadas.
Artículo 7: Reuniones
El depositario del presente Protocolo, a petición de una o varias
Altas Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas,
convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar los
problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios y del
Protocolo.
Título II: Heridos, enfermos y náufragos
Sección I: Protección general
Artículo 8: Terminología
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por "heridos" y "enfermos" las personas, sean
militares o civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros
trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad
de asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de
hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas, a
los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de
asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y las
mujeres encinta, y que se abstengan de todo acto de hostilidad;
b) se entiende por "náufragos" las personas, sean militares o
civiles, que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras
aguas a consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la
nave o aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de
hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo
acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su
salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad con los
Convenios o con el presente Protocolo;
c) se entiende por "personal sanitario" las personas
destinadas por una Parte en conflicto exclusivamente a los fines
sanitarios enumerados en el apartado e), o a la administración de las
unidades sanitarias o al funcionamiento o administración de los medios
de transporte sanitarios. El destino a tales servicios podrá tener
carácter permanente o temporal. La expresión comprende:
i) el personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte
en conflicto, incluido el mencionado en los Convenios I y II, así como
el de los organismos de protección civil;
ii) el personal sanitario de las Sociedades nacionales de la
Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades
nacionales voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas
por una Parte en conflicto;
iii) el personal sanitario de las unidades o los medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9;
d) se entiende por "personal religioso" las personas, sean
militares o civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente
al ejercicio de su ministerio y adscritas:
i) a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,
ii) a las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de una Parte en conflicto,
iii) a las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9, o
iv) a los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.
La adscripción del personal religioso puede tener carácter
permanente o temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones
pertinentes del apartado k);
e) se entiende por "unidades sanitarias" los establecimientos
y otras formaciones, militares o civiles, organizados con fines
sanitarios, a saber: la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o
tratamiento (incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y
náufragos, así como la prevención de las enfermedades. La expresión
comprende, entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los
centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina
preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes
de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades.
Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o
temporales;
f) se entiende por "transporte sanitario" el transporte por
tierra, por agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del
personal sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios
protegidos por los Convenios y por el presente Protocolo;
g) se entiende por "medio de transporte sanitario" todo medio
de transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado
exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una
autoridad competente de una Parte en conflicto;
h) se entiende por "vehículo sanitario" todo medio de transporte sanitario por tierra;
i) se entiende por "buque y embarcación sanitarios" todo medio de transporte sanitario por agua;
j) se entiende por "aeronave sanitaria" todo medio de transporte sanitario por aire;
k) son "permanentes" el personal sanitario, las unidades
sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se destinan
exclusivamente a fines sanitarios por un período indeterminado. Son
"temporales" el personal sanitario, las unidades sanitarias y los medios
de transporte sanitarios que se dedican exclusivamente a fines
sanitarios por períodos limitados y durante la totalidad de dichos
períodos. Mientras no se especifique otra cosa, las expresiones
"personal sanitario", "unidad sanitaria" y "medio de transporte
sanitario" abarcan el personal, las unidades y los medios de transporte
sanitarios tanto permanentes como temporales;
l) se entiende por "signo distintivo" la cruz roja, la media
luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen
para la protección de unidades y medios de transporte sanitarios y del
personal sanitario y religioso, su equipo y material;
m) se entiende por "señal distintiva" todo medio de
señalización especificado en el Capítulo III del Anexo I del presente
Protocolo y destinado exclusivamente a la identificación de las unidades
y de los medios de transporte sanitarios.
Artículo 9: Ámbito de aplicación
1. El presente Título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la
condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los
afectados por una situación prevista en el artículo 1, sin ninguna
distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole,
origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o
cualquier otro criterio análogo.
2. Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I
Convenio se aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de
transporte sanitarios permanentes (salvo los buques hospitales, a los
que se aplica el artículo 25 del II Convenio), así como al personal de
esas unidades o de esos medios de transporte, puestos a disposición de
una Parte en conflicto de fines humanitarios:
a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto;
b) por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado;
c) por una organización internacional humanitaria imparcial.
Artículo 10: Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte a que pertenezcan, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en
toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados
médicos que exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción
que no esté basada en criterios médicos.
Artículo 11: Protección de la persona
1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión
injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas
en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o
privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación
prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las
personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico
que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con
las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en
análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de libertad
de la Parte que realiza el acto.
2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas:
a) las mutilaciones físicas;
b) los experimentos médicos o científicos;
c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,
salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.
3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición
prevista en el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para
transfusiones o de piel para injertos, a condición de que se hagan
voluntariamente y sin coacción o presión alguna, y únicamente para fines
terapéuticos, en condiciones que correspondan a las normas médicas
generalmente reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto
del donante como del receptor.
4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda
acción u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o
la integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte
distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las
prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las
exigencias prescritas en el párrafo 3.
5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a
rechazar cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea
rechazada, el personal sanitario procurará obtener una declaración
escrita en tal sentido, firmada o reconocida por el paciente.
6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las
donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas
por las personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se
efectúan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en
conflicto procurará llevar un registro de todo acto médico realizado
respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma
privadas de libertad a causa de una situación prevista en el artículo 1.
Los citados registros estarán en todo momento a disposición de la
Potencia protectora para su inspección.
Artículo 12 : Protección de las unidades sanitarias
1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo momento y no serán objeto de ataque.
2. El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que cumplan una de las condiciones siguientes:
a) pertenecer a una de las Partes en conflicto;
b) estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una de las Partes en conflicto;
c) estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del presente Protocolo o el artículo 27 del I Convenio.
3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el
emplazamiento de sus unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal
notificación no eximirá a ninguna de las Partes de observar lo dispuesto
en el párrafo 1.
4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna
cincunstancia para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los
ataques. Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán
de que las unidades sanitarias no estén situadas de manera que los
ataques contra objetivos militares las ponga en peligro.
Artículo 13: Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles
1. La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente
podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines
humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales para el
enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una
intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no
surta efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) el hecho de que el personal de la unidad esté dotado con
armas ligeras individuales para su defensa propia o la de los heridos y
enfermos a su cargo;
b) la custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una escolta;
c) el hecho de que en la unidad se encuentren armas
portátiles y municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no
entregadas al servicio competente;
d) la presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las fuerzas armadas u otros combatientes.
Artículo 14: Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles
1. La Potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las
necesidades médicas de la población civil en el territorio ocupado sigan
siendo satisfechas.
2. La Potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades
sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su
personal, en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los
servicios médicos requeridos por la población civil y para continuar la
asistencia médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo
tratamiento.
3. La Potencia ocupante podrá requisar los mencionados
recursos siempre que continúe observando la regla general prevista en el
párrafo 2 y bajo las condiciones particulares siguientes:
a) que los recursos sean necesarios para el tratamiento
médico inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas
armadas de la Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra;
b) que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha necesidad; y
c) que se adopten disposiciones inmediatas para que se
continúe atendiendo las necesidades médicas de la población civil, así
como las de los heridos y enfermos bajo tratamiento, afectados por la
requisa.
Artículo 15: Protección del personal sanitario y religioso civil
1. El personal sanitario civil será respetado y protegido.
2. En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil
toda la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios
sanitarios civiles se encuentren desorganizados por razón de la
actividad bélica.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante
proporcionará al personal sanitario civil toda clase de ayuda para que
pueda desempeñar su misión humanitaria de la mejor manera. La Potencia
ocupante no podrá exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho
personal dé prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por
razones de orden médico. No se le obligará a realizar tareas que no sean
compatibles con su misión humanitaria.
4. El personal sanitario civil podrá trasladarse a los
lugares donde sus servicios sean indispensables, sin perjuicio de las
medidas de control y seguridad que la Parte en conflicto interesada
juzgue necesarias.
5. El personal religioso civil será respetado y protegido.
Son aplicables a estas personas las disposiciones de los Convenios y del
presente Protocolo relativas a la protección y a la identificación del
personal sanitario.
Artículo 16: Protección general de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica
conforme con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o
los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad
médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la
deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y
a los enfermos, o a las disposiciones de los Convenios o del presente
Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o
disposiciones.
3. Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser
obligada a dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia
Parte, salvo lo que disponga la ley de esta última Parte, información
alguna sobre los heridos y los enfermos que esté o hayan estado
asistidos por esa persona cuando, en su opinión, dicha información
pudiera ser perjudicial para los interesados o para sus familiares. No
obstante, deberán respetarse las prescripciones sobre declaración
obligatoria de enfermedades transmisibles.
Artículo 17: Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro
1. La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos,
aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de
violencia contra ellos. Se autorizará a la población civil y a las
sociedades de socorro, tales como las Sociedades nacionales de la Cruz
Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa propia,
a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones invadidas u
ocupadas. No se molestará, procesará, condenará ni castigará a nadie por
tales actos humanitarios.
2. Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la
población civil o a las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1
para recoger y prestar cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y
para buscar a los muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas Partes
concederán la protección y facilidades necesarias a aquellos que
respondan a tal llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el
control de la región seguirá otorgando esta protección y las facilidades
mencionadas mientras sean necesarias.
Artículo 18: Identificación
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal
sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte
sanitarios puedan ser identificados.
2. Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar
métodos y procedimientos que permitan identificar las unidades y los
medios de transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y
señales distintivas.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan
o es probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y
el personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por
medio del signo distintivo y de una tarjeta de identidad que certifique
su condición.
4 Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán
señalados, con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el
signo distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el
artículo 22 del presente Protocolo serán señalados de acuerdo con las
disposiciones del II Convenio.
5. Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo, una Parte en
conflicto podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar
las unidades y los medios de transporte sanitarios. A título
excepcional, en los casos particulares previstos en el Capítulo III del
Anexo, los medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales
distintivas sin exhibir el signo distintivo.
6. La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se
regirá por los Capítulos I a III del Anexo I del presente Protocolo.
Las señales destinadas, conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para el
uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte sanitarios,
sólo se utilizarán, salvo lo previsto en ese Capítulo, para la
identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios
allí especificados.
7. Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en
tiempo de paz, un uso más amplio que el estipulado en el artículo 44 del
I Convenio.
8. Las disposiciones de los Convenios y del presente
Protocolo relativas al control del uso del signo distintivo y a la
prevención y represión de su uso abusivo son aplicables a las señales
distintivas.
Artículo 19: Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto
Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto
observarán las disposiciones pertinentes del presente Protocolo respecto
de las personas protegidas por este Título que pudieran ser recibidas o
internadas en sus territorios, así como de los muertos de las Partes en
conflicto que recogieren.
Artículo 20: Prohibición de las represalias
Se prohíben las represalias contra las personas y los bienes protegidos por el presente Título.
Sección II: Transportes sanitarios
Artículo 21: Vehículos sanitarios
Los vehículos sanitarios serán respetados y protegidos del modo
previsto en los Convenios y el presente Protocolo para las unidades
sanitarias móviles.
Artículo 22: Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento
1. Las disposiciones de los Convenios relativas:
a) a los buques descritos en los artículos 22, 24, 25 y 27 del II Convenio,
b) a sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones,
c) a su personal y sus tripulaciones, y
d) a los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo,
se aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas
o embarcaciones transporten heridos, enfermos y náufragos civiles que
no pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 13
del II Convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser
entregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni capturadas
en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no sea
la propia, les serán aplicables las disposiciones del IV Convenio y del
presente Protocolo.
2. La protección prevista en los Convenios para los buques
descritos en el artículo 25 del II Convenio se extenderá a los
buques-hospitales puestos a disposición de una Parte en conflicto con
fines humanitarios:
a) por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; o
b) por una organización internacional humanitaria imparcial;
siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el citado artículo.
3. Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II
Convenio serán protegidas aunque no se haga la notificación prevista en
el mismo. No obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se
comuniquen mutuamente toda información que facilite la identificación y
el reconocimiento de tales embarcaciones.
Artículo 23: Otros buques y embarcaciones sanitarios
1. Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados
en el artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo 38 del II
Convenio, ya se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y
protegidos del modo previsto en los Convenios y en el presente
Protocolo para las unidades sanitarias móviles. Como esa protección sólo
puede ser eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como
buques y embarcaciones sanitarios, tales buques deberían llevar el signo
distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del II Convenio.
2. Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1
permanecerán sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que
navegue en la superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir
inmediatamente su orden, podrá ordenarles que se detengan, que se alejen
o que tomen una determinada ruta, y toda orden de esta índole deberá
ser obedecida. Esos buques y embarcaciones no podrán ser desviados de
ningún otro modo de su misión sanitaria mientras sean necesarios para
los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo.
3. La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las
condiciones establecidas en los artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda
negativa inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los
efectos del artículo 34 del II Convenio.
4. Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte
adversa, con la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre,
la descripción, la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad
estimada del buque o embarcación sanitarios, en particular en el caso de
buques de más de 2.000 toneladas brutas, y podrán suministrar cualquier
otra información que facilite su identificación y reconocimiento. La
Parte adversa acusará recibo de tal información.
5. Las disposiciones del artículo 37 del II Convenio se
aplicarán al personal sanitario y religioso de esos buques y
embarcaciones.
6. Las disposiciones pertinentes del II Convenio serán
aplicables a los heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a las
categorías a que se refiere el artículo 13 del II Convenio y el artículo
44 del presente Protocolo, que se encuentren a bordo de esos buques y
embarcaciones sanitarios. Los heridos, enfermos y náufragos civiles que
no pertenezcan a las categorías mencionadas en el artículo 13 del II
Convenio, no podrán ser entregados, si se hallan en el mar, a una Parte
que no sea la propia ni obligados a abandonar tales buques o
embarcaciones; si, no obstante, se hallan en poder de una Parte en
conflicto que no sea la propia, estarán amparados por el IV Convenio y
el presente Protocolo.
Artículo 24: Protección de las aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias serán respetadas y protegidas de conformidad con las disposiciones del presente Título.
Artículo 25: Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa
En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas o en las
marítimas no dominadas de hecho por una Parte adversa, así como en su
espacio aéreo, el respeto y la protección de las aeronaves sanitarias de
una Parte en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte
adversa. No obstante, para mayor seguridad, la Parte en conflicto que
utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá dar a cualquier
Parte adversa la notificación prevista en el artículo 29, especialmente
cuando esas aeronaves efectúen vuelos que las pongan al alcance de los
sistemas de armas superficie-aire de la Parte adversa.
Artículo 26: Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares
1. En las partes de la zona de contacto que estén denominadas de hecho
por fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté
claramente establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de
las aeronaves sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media un
acuerdo previo entre las autoridades militares competentes de las Partes
en conflicto conforme a lo previsto en el artículo 29. Las aeronaves
sanitarias que, a falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo,
deberán no obstante ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como
tales.
2. Se entiende por "zona de contacto" cualquier zona terrestre en
que los elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto
unos con otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo
desde tierra.
Artículo 27: Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa
1. Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán
protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas
de hecho por una Parte adversa, a condición de que para tales vuelos se
haya obtenido previamente el acuerdo de la autoridad competente de dicha
Parte adversa.
2. La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho
por la Parte adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo 1, o
apartándose de lo convenido, debido a un error de navegación o a una
situación de emergencia que comprometa la seguridad del vuelo, deberá
hacer todo lo posible para identificarse e informar a la Parte adversa
acerca de las circunstancias en que se encuentra. Tan pronto como la
Parte adversa haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo
razonablemente posible para dar la orden de aterrizar o amarar a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones
con objeto de salvaguardar los intereses de esa Parte y, en ambos casos,
antes de recurrir a un ataque contra la aeronave, darle tiempo de
obedecer.
Artículo 28: Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias
1. Se prohíbe las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves
sanitarias para tratar de obtener una ventaja militar sobre una Parte
adversa. La presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para
tratar de poner objetivos militares a cubierto de un ataque.
2. Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni
transmitir información militar y no transportarán equipo alguno
destinado a esos fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamento
no comprendidos en la definición contenida en el apartado f) del
artículo 8. No se considerará prohibido el transporte a bordo de los
efectos personales de los ocupantes o del equipo destinado
exclusivamente a facilitar la navegación, las comunicaciones o la
identificación.
3. Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno
salvo las armas portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a
los heridos, enfermos y náufragos que se hallen a bordo y que aún no
hayan sido entregadas al servicio competente, y las armas ligeras
individuales que sean necesarias para que el personal sanitario que se
halle a bordo pueda defenderse y defender a los heridos, enfermos y
náufragos que tenga a su cargo.
4. Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves
sanitarias no podrán utilizarse, al efectuar los vuelos a que se
refieren los artículos 26 y 27, para buscar heridos, enfermos y
náufragos.
Artículo 29: Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias
1. Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las
solicitudes de acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27, 28,
párrafo 4, y 31, deberán indicar el número previsto de aeronaves
sanitarias, sus planes de vuelo y medios de identificación; tales
notificaciones y solicitudes se interpretarán en el sentido de que los
vuelos se efectuarán conforme a las disposiciones del artículo 28.
2. La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 25 acusará recibo de ella sin demora.
3. La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha
en virtud de lo previsto en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, ó 31
notificará tan rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho
tal solicitud:
a) la aceptación de la solicitud;
b) la denegación de la solicitud; o
c) una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá
también proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la
zona de que se trate durante el período considerado. Si la Parte que ha
presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su
aceptación a la otra Parte.
4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.
5. Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que
lo esencial de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente
entre las unidades militares interesadas, las que serán informadas sobre
los medios de identificación que utilizarán las aeronaves sanitarias de
que se trate.
Artículo 30: Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias
1. Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho
por la Parte adversa o zonas cuyo dominio no esté claramente establecido
podrán ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a fin de que
se proceda a la inspección prevista en los párrafos siguientes. Las
aeronaves sanitarias obedecerán tal intimación.
2. Si una de tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una
intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo podrá ser objeto de
inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los
párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora y
efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá
que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a menos
que ello sea indispensable para la inspección o ese desembarque no
agrave el estado de los heridos y enfermos.
3. Si la inspección revela que la aeronave:
a) es una aeronave sanitaria en el sentido de apartado j) del artículo 8,
b) no contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y
c) no ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo cuando tal acuerdo se requiera,
la aeronave y los ocupantes de la misma que pertenezcan a una
Parte adversa o a un Estado neutral o a otro Estado que no sea Parte en
el conflicto serán autorizados a proseguir el vuelo sin demora.
4. Si la inspección revela que la aeronave:
a) no es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8,
b) contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o
c) ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera,
la aeronave podrá ser apresada. Sus ocupantes serán tratados
conforme a las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente
Protocolo. Toda aeronave apresada que haya estado destinada a servir de
aeronave sanitaria permanente sólo podrá ser utilizada en lo sucesivo
como aeronave sanitaria.
Artículo 31: Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto
1. Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un
Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni
aterrizar o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin
embargo, de mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas mientras
dure el vuelo y durante las eventuales escalas en tal territorio. No
obstante, deberán obedecer toda intimación de aterrizar o, en su caso,
amarar.
2. La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de
lo estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado
neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de
navegación o a causa de una situación de emergencia que afecte a la
seguridad del vuelo, hará todo lo posible para notificar su vuelo y
hacerse identificar. Tan pronto como dicho Estado haya reconocido tal
aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible por dar la orden
de aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o
para adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los
intereses de ese Estado y, en ambos casos, dar a la aeronave tiempo para
obedecer, antes de recurrir a un ataque.
3. Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las
circunstancias mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el
territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el
conflicto, obedeciendo a una intimación o por cualquier otra
circunstancia, quedará sujeta a inspección para determinar si se trata
de una aeronave sanitaria. La inspección será iniciada sin demora y
efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá
que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos que
dependen de la Parte que utilice la aeronave a menos que ello sea
indispensable para la inspección. En todo caso, esa Parte cuidará de que
tal inspección o desembarque no agrave el estado de los heridos y
enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es efectivamente una
aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo los que deban
ser retenidos de conformidad con las normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados, será autorizada a proseguir su
vuelo, y recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la inspección
revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la aeronave será
apresada y sus ocupantes serán tratados conforme a lo dispuesto en el
párrafo 4.
4. Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente,
los heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave
sanitaria con el asentimiento de la autoridad local en el territorio de
un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto
deberán, salvo que este Estado y las Partes en conflicto acuerden otra
cosa, quedar bajo la custodia de dicha autoridad cuando las normas de
derecho internacional aplicables enlos conflictos armados así lo exijan,
de forma que no puedan volver a participar en las hostilidades. Los
gastos de hospitalización y de internamiento correrán a cargo del Estado
a que pertenezcan tales personas.
5. Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes
en conflicto aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las
condiciones y restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su
territorio por aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el
mismo.
Sección III -- Personas desaparecidas y fallecidas
Artículo 32: Principio general
En la aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas
Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones
humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el
presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que
asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.
Artículo 33: Desaparecidos
1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar
desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto
buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A
fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las
informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.
2. Con objeto de facilitar la obtención de información de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en
conflicto deberá, con respecto a las personas que no se beneficien de
condiciones más favorables en virtud de los Convenios o del presente
Protocolo:
a) registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV
Convenio la información sobre tales personas, cuando hubieran sido
detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de
cautiverio durante más de dos semanas como consecuencia de las
hostilidades o de la ocupación o hubieran fallecido durante un periodo
de detención;
b) en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser
necesario, efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa
a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como
consecuencia de las hostilidades o de la ocupación.
3. La información sobre las personas cuya desaparición se
haya señalado, de conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de
dicha información serán transmitidas directamente o por conducto de la
Potencia protectora, de la Agencia Central de Búsqueda del Comité
Internacional de la Cruz Roja, o de las Sociedades nacionales de la Cruz
Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos). Cuando la información no sea
transmitida por conducto del Comité Internacional de la Cruz Roja y de
su Agencia Central de Búsqueda, cada Parte en conflicto velará por que
tal información sea también facilitada a esa Agencia.
4. Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de
acuerdo sobre disposiciones que permitan que grupos constituidos al
efecto busquen, identifiquen y recuperen los muertos en las zonas de
campo de batalla; esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que
tales grupos vayan acompañados de personal de la Parte adversa mientras
lleven a cabo esas misiones en zonas controladas por ella. El personal
de tales grupos deberá ser respetado y protegido mientras se dedique
exclusivamente a tales misiones.
Artículo 34: Restos de las personas fallecidas
1. Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la
ocupación o mientras se hallaban detenidas por causa de la ocupación o
de las hostilidades, y los de las personas que no fueren nacionales del
país en que hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben
ser respetados y las sepulturas de todas esas personas serán respetadas,
conservadas y marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV
Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no se beneficien de
condiciones más favorables en virtud de los Convenios y del presente
Protocolo.
2. Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las
Partes adversas lo permitan, las Altas Partes contratantes en cuyos
territorios se encuentren las tumbas y, en su caso, otros lugares donde
se hallen los restos de las personas fallecidas como consecuencia de las
hostilidades, durante la ocupación o mientras se hallaban detenidas,
celebrarán acuerdos a fin de:
a) facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos
y a los representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas
el acceso a las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden
práctico para tal acceso;
b) asegurar la protección y el mantenimiento permanentes de tales sepulturas;
c) facilitar la repatriación de los restos de las personas
fallecidas y la devolución de los efectos personales al país de origen, a
solicitud de ese país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a
solicitud de los parientes más próximos.
3. A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c)
del párrafo 2 y si el país de origen de esas personas fallecidas no
está dispuesto a sufragar los gastos correspondientes al mantenimiento
de tales sepulturas, la Alta Parte contratante en cuyo territorio se
encuentren tales sepulturas podrá ofrecer facilidades para la devolución
de los restos al país de origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado,
la Alta Parte contratante, transcurridos cinco años desde la fecha del
ofrecimiento y previa la debida notificación al país de origen, podrá
aplicar las disposiciones previstas en su legislación en materia de
cementerios y sepulturas.
4. La Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren
las sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo podrá exhumar
los restos:
a) en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el párrafo 3, o
b) cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa de
interés público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de
investigación administrativa o judicial, en cuyo caso la Alta Parte
contratante deberá guardar en todo momento el debido respeto a los
restos y comunicar al país de origen su intención de exhumarlos,
transmitiéndole detalles sobre el lugar en que se propone darles nueva
sepultura.
Título III: Métodos y medios de guerra -- Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra
Sección I -- Métodos y medios de guerra
Artículo 35: Normas fundamentales
1. En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a
elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado.
2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y
métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o
sufrimientos innecesarios.
3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la
guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever
que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente
natural.
Artículo 36: Armas nuevas
Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o
adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la
obligación de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en todas
las circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o por
cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta Parte
contratante.
Artículo 37: Prohibición de la perfidia
1. Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose
de medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la
buena fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender a
éste que tiene derecho a protección, o que está obligado a concederla,
de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los actos siguientes:
a) simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento o de rendición;
b) simular una incapacitación por heridas o enfermedad;
c) simular el estatuto de personal civil, no combatiente; y
d) simular que se posee un estatuto de protección, mediante
el uso de signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de
Estados neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.
2. No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas los
actos que tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle
cometer imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de derecho
internacional aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya
que no apelan a la buena fe de un adversario con respecto a la
protección prevista en ese derecho. Son ejemplos de estratagemas los
actos siguientes: el camuflaje, las añagazas, las operaciones simuladas y
las informaciones falsas.
Artículo 38: Emblemas reconocidos
1. Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de la cruz
roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros emblemas,
signos o señales establecidos en los Convenios o en el presente
Protocolo. Queda prohibido también abusar deliberadamente, en un
conflicto armado, de otros emblemas, signos o señales protectores
internacionalmente reconocidos, incluidos la bandera de parlamento y el
emblema protector de los bienes culturales.
2. Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones
Unidas, salvo en los casos en que esa Organización lo autorice.
Artículo 39: Signos de nacionalidad
1. Queda prohibido hacer uso en un conflicto armado de las banderas o
de los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados neutrales o
de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.
2. Queda prohibido hacer uso de las banderas o de los emblemas,
insignias o uniformes militares de Partes adversas durante los ataques, o
para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares.
3. Ninguna de las disposiciones del presente artículo o del
artículo 37, párrafo 1, d), afectará a las normas existentes de derecho
internacional generalmente reconocidas que sean aplicables al espionaje o
al uso de la bandera en el desarrollo de los conflictos armados en el
mar.
Artículo 40: Cuartel
Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello
al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión.
Artículo 41: Salvaguardia del enemigo fuera de combate
1. Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o,
atendidas las circunstancias, debe reconocerse que está fuera de
combate.
2. Está fuera de combate toda persona:
a) que esté en poder de una Parte adversa;
b) que exprese claramente su intención de rendirse; o
c) que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra
forma a causa de heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente,
incapaz de defenderse;
y siempre que, en cualquiera de esos casos, se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse.
3. Cuando las personas que tengan derecho a la protección de
que gozan los prisioneros de guerra hayan caído en poder de una Parte
adversa en condiciones de combate inhabituales que impidan su evacuación
en la forma prevista en la Sección I del Título III de III Convenio,
serán liberadas, debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para
garantizar su seguridad.
Artículo 42: Ocupantes de aeronaves
1. Ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave en peligro será atacada durante su descenso.
2. Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte
adversa, la persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave en
peligro deberá tener oportunidad de rendirse antes de ser atacada, a
menos que sea manifiesto que está realizando un acto hostil.
3. Las tropas aerotransportadas no quedarán protegidas por este artículo.
Sección II - Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra
Artículo 43: Fuerzas armadas
1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas
las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un
mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun
cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no
reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar
sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter
alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto
(salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a
que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es
decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas
armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de
velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en
conflicto.
Artículo 44: Combatientes y prisioneros de guerra
1. Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que
caiga en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra.
2. Aunque todos los combatientes están obligados a observar las
normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, la
violación de tales normas no privará a un combatiente de su derecho a
ser considerado como tal o, si cae en poder de una Parte adversa, de su
derecho a ser considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en
los párrafos 3 y 4.
3. Con objeto de promover la protección de la población civil
contra los efectos de las hostilidades, los combatientes están
obligados a distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o
de una operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado
que en los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la
índole de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse
de la población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal
siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:
a) durante todo enfrentamiento militar; y
b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo
mientras está tomando parte en un despliegue militar previo al
lanzamiento de un ataque en el que va a participar.
No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del
apartado c) del párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran
las condiciones enunciadas en el presente párrafo.
4. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y
no reúna las condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3,
perderá el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no
obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los
sentidos, a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III
Convenio y el presente Protocolo. Esta protección comprende las
protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra
por el III Convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y
sancionada por cualquier infracción que haya cometido.
5. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa
mientras no participa en un ataque ni en una operación militar
preparatoria de un ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades
anteriores, el derecho a ser considerado como combatiente y prisionero
de guerra.
6. El presente artículo no privará a una persona del derecho a
ser considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4 de III
Convenio.
7. El propósito del presente artículo no es modificar la
práctica generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al
uniforme que han de llevar los combatientes pertenecientes a las
unidades armadas regulares y uniformadas de una Parte en conflicto.
8. Además de las categorías de personas mencionadas en el
artículo 13 de los Convenios I y II, todos los miembros de las fuerzas
armadas de una Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo
43 del presente Protocolo, tendrán derecho a la protección concedida en
virtud de esos Convenios si están heridos o enfermos o, en el caso del
II Convenio, si son náufragos en el mar o en otras aguas.
Artículo 45: Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades
1. La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de
una Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente,
estará protegida por el III Convenio cuando reivindique el estatuto de
prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando la
Parte de que dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante una
notificación a la Potencia detenedora o a la Potencia protectora. Si
hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero de
guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en
consecuencia, seguirá gozando de la protección del III Convenio y del
presente Protocolo hasta que un tribunal competente haya decidido al
respecto.
2. La persona que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no
esté detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa
Parte con motivo de una infracción que guarde relación con las
hostilidades podrá hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de
guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esta cuestión.
Siempre que no sea contrario al procedimiento aplicable, esa cuestión se
decidirá antes de que el tribunal se pronuncie sobre la infracción. Los
representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a
las actuaciones en que deba dirimirse la cuestión, a menos que,
excepcionalmente y en interés de la seguridad del Estado, tales
actuaciones se celebren a puerta cerrada. En este caso, la Potencia en
cuyo poder se encuentre la persona informará al respecto a la Potencia
protectora.
3. La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no
tenga derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un
trato más favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV Convenio,
tendrá derecho en todo momento a la protección del artículo 75 del
presente Protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio
ocupado y siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará
también, no obstante lo establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de
los derechos de comunicación previstos en ese Convenio.
Artículo 46: Espías
1. No obstante cualquier otra disposición de los Convenios o del
presente Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en
conflicto que caiga en poder de una Parte adversa mientras realice
actividades de espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de
guerra y podrá ser tratado como espía.
2. No se considerará que realiza actividades de espionaje el
miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que, en favor
de esa Parte, recoja o intente recoger información dentro de un
territorio controlado por una Parte adversa siempre que, al hacerlo,
vista el uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca.
3. No se considerará que realiza actividades de espionaje el
miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que sea
residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que, en favor de
la Parte de que depende, recoja o intente recoger información de
interés militar dentro de ese territorio, salvo que lo haga mediante
pretextos falsos o proceda de modo deliberadamente clandestino. Además,
ese residente no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y
no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado mientras
realice actividades de espionaje.
4. El miembro de las fuerzas armadas de una Parte en
conflicto que no sea residente en territorio ocupado por una Parte
adversa y que haya realizado actividades de espionaje en ese territorio,
no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá
ser tratado como espía a menos que sea capturado antes de reintegrarse a
las fuerzas armadas a que pertenezca.
Artículo 47: Mercenarios
1. Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra.
2. Se entiende por mercenario toda persona:
a) que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado;
b) que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades;
c) que tome parte en las hostilidades animada esencialmente
por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga
efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de
ella, de una retribución material considerablemente superior a la
prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en
las fuerzas armadas de esa Parte;
d) que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto;
e) que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y
f) que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.
Título IV: Población civil
Sección I: Protección general contra los efectos de las hostilidades
Capítulo I: Norma fundamental y ámbito de aplicación
Artículo 48: Norma fundamental
A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y
de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán
distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre
bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia,
dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares.
Artículo 49: Definición de ataques y ámbito de aplicación
1. Se entiende por "ataques" los actos de violencia contra el adversario, sean ofensivos o defensivos.
2. Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques
serán aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se
realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una Parte
en conflicto, pero que se halle bajo el control de una Parte adversa.
3. Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a
cualquier operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar
en tierra a la población civil, a las personas civiles y a los bienes
de carácter civil. Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar
o desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro
modo a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos
armados en el mar o en el aire.
4. Las disposiciones de la presente Sección completan las
normas relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV
Convenio, particularmente en su Título II, y en los demás acuerdos
internacionales que obliguen a las Altas Partes contratantes, así como
las otras normas de derecho internacional que se refieren a la
protección de las personas civiles y de los bienes de carácter civil
contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el
aire.
Capítulo II: Personas civiles y población civil
Artículo 50: Definición de personas y de población civil
1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las
categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y
6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso
de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como
civil.
2. La población civil comprende a todas las personas civiles.
3. La presencia entre la población civil de personas cuya
condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa
población de su calidad de civil.
Artículo 51: Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección
general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para
hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de
derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las
normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las
personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia
cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere
esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y
mientras dure tal participación.
4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:
a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;
b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o
c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos
no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;
y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden
alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a
bienes de carácter civil.
5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque:
a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los
métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único
varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en
una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración
análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;
b) los ataques, cuando sea de prever que causarán
incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a
bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en
relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles.
7. La presencia de la población civil o de personas civiles o
sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o
zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de
poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir,
favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto
no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas
civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o
para cubrir operaciones militares.
8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las
Partes en conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la
población civil y las personas civiles, incluida la obligación de
adoptar las medidas de precaución previstas en el artículo 57.
Capítulo III: Bienes de carácter civil
Artículo 52: Protección general de los bienes de carácter civil
1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de
represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son
objetivos militares en el sentido del párrafo 2.
2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos
militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se
limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o
utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya
destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las
circunstancias del caso una ventaja militar definida.
3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se
dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra
vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la
acción milita, se presumirá que no se utiliza con tal fin.
Artículo 53: Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14
de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables,
queda prohibido:
a) cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos
históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;
c) hacer objeto de represalias a tales bienes.
Artículo 54: Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil
1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles.
2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como
los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las
cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las
obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes,
por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población
civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer
padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o
con cualquier otro propósito.
3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:
a) utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas; o
b) los utilice en apoyo directo de una acción militar, a
condición, no obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales
bienes medidas cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de
víveres o de agua a la población civil que ésta se vea reducida a
padecer hambre u obligada a desplazarse.
4. Estos bienes no serán objeto de represalias.
5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda
Parte en conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la
invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las
prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se
encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar
imperiosa.
Artículo 55: Protección del medio ambiente natural
1. En la realización de la guerra se velará por la protección del
medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta
protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer
la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa
prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo
así la salud o la supervivencia de la población.
2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias.
Artículo 56: Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a
saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de energía
eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares,
cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y
causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
Los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o
en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques
puedan producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en
consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
2. La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1 cesará:
a) para las presas o diques, solamente si se utilizan para
funciones distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en
apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales
ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;
b) para las centrales nucleares de energía eléctrica,
solamente si tales centrales suministran corriente eléctrica en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales
ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;
c) para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o
instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales
ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
3. En todos los casos, la población civil y las personas
civiles mantendrán su derecho a toda la protección que les confiere el
derecho internacional, incluidas las medidas de precaución previstas en
el artículo 57. Si cesa la protección y se ataca a cualquiera de las
obras e instalaciones o a cualquiera de los objetivos militares
mencionados en el párrafo 1, se adoptarán todas las precauciones
posibles en la práctica a fin de evitar la liberación de las fuerzas
peligrosas.
4. Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las
obras e instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el
párrafo 1.
5. Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar
objetivos militares en la proximidad de las obras o instalaciones
mencionadas en el párrafo 1. No obstante, se autorizan las instalaciones
construidas con el único objeto de defender contra los ataques las
obras o instalaciones protegidas, y tales instalaciones no serán objeto
de ataque, a condición de que no se utilicen en las hostilidades, salvo
en las acciones defensivas necesarias para responder a los ataques
contra las obras o instalaciones protegidas, y de que su armamento se
limite a armas que sólo puedan servir para repeler acciones hostiles
contra las obras o instalaciones protegidas.
6. Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en
conflicto a que concierten entre sí otros acuerdos que brinden
protección complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.
7. Para facilitar la identificación de los bienes protegidos
por el presente artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con
un signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color
naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el artículo
16 del Anexo I del presente Protocolo. La ausencia de tal señalización
no dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de las
obligaciones dimanantes del presente artículo.
Capítulo IV: Medidas de precaución
Artículo 57: Precauciones en el ataque
1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de
preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes
de carácter civil.
2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:
a) quienes preparen o decidan un ataque deberán:
i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los
objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de
carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de
objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que
las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos;
ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección de
los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo
posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar
incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los
bienes de carácter civil;
iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que
causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a
bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en
relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;
b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el
objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de
prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la
población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que
serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa
prevista;
c) se dará aviso con la debida antelación y por medios
eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil,
salvo que las circunstancias lo impidan.
3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares
para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo
cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las
personas civiles y los bienes de carácter civil.
4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada
Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y
deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados, todas las
precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población
civil y daños a bienes de carácter civil.
5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrán
interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la
población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil.
Artículo 58 -- Precauciones contra los efectos de los ataques
Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:
a) se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 49 del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos
militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de
carácter civil que se encuentren bajo su control;
b) evitarán situar objetivos militares en el interior o en las proximidades de zonas densamente pobladas;
c) tomarán las demás precauciones necesarias para proteger
contra los peligros resultantes de operaciones militares a la población
civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se
encuentren bajo su control.
Capítulo V: Localidades y zonas bajo protección especial
Artículo 59: Localidades no defendidas
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier medio que sea, localidades no defendidas.
2. Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden
declarar localidad no defendida cualquier lugar habitado que se
encuentre en la proximidad o en el interior de una zona donde las
fuerzas armadas estén en contacto y que esté abierto a la ocupación por
una Parte adversa. Tal localidad habrá de reunir las condiciones
siguientes:
a) deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material militar móviles;
b) no se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos;
c) ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;
d) no se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares.
3. La presencia en esa localidad de personas especialmente
protegidas por los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de
fuerzas de policía retenidas con la única finalidad de mantener el
orden público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.
4. La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será
dirigida a la Parte adversa y definirá e indicará, con la mayor
precisión posible, los límites de la localidad no defendida. La Parte en
conflicto que reciba la declaración acusará recibo de ella y tratará a
esa localidad como localidad no defendida a menos que no concurran
efectivamente las condiciones señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo
comunicará inmediatamente a la Parte que haya hecho la declaración.
Aunque no concurran las condiciones señaladas en el párrafo 2, la
localidad continuará gozando de la protección prevista en las demás
disposiciones del presente Protocolo y las otras normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados.
5. Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el
establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales
localidades no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2. El
acuerdo debería definir e indicar, con la mayor precisión posible, los
límites de la localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar
las modalidades de supervisión.
6. La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto
de tal acuerdo la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos
que convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares
donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los
límites de la localidad y en las carreteras.
7. Una localidad perderá su estatuto de localidad no
defendida cuando deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2
o en el acuerdo mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad
continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones
del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional
aplicables en los conflictos armados.
Artículo 60: Zonas desmilitarizadas
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones
militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo, el
estatuto de zona desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo
estipulado en ese acuerdo.
2. El acuerdo será expreso, podrá concertarse verbalmente o por
escrito, bien directamente o por conducto de una Potencia protectora o
de una organización humanitaria imparcial, y podrá consistir en
declaraciones recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá concertarse en
tiempo de paz, o una vez rotas las hostilidades, y debiera definir e
indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la zona
desmilitarizada y, si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de
supervisión.
3. Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que reúna las condiciones siguientes:
a) deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material militar móviles;
b) no se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos;
c) ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;
d) deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo militar.
Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo sobre la
interpretación que proceda dar a la condición señalada en el apartado d)
y sobre las personas que, aparte las mencionadas en el párrafo 4,
puedan ser admitidas en la zona desmilitarizada.
4. La presencia en esa zona de personas especialmente
protegidas por los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de
fuerzas de policía retenidas con la única finalidad de mantener el
orden público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 3.
5. La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la
señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con
la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean
claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los límites de
la localidad y en las carreteras.
6. Si los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y
si las Partes en conflicto así lo han convenido, ninguna de ellas podrá
utilizar la zona para fines relacionados con la realización de
operaciones militares, ni revocar de manera unilateral su estatuto.
7. La violación grave por una de las Partes en conflicto de
las disposiciones de los párrafos 3 ó 6 liberará a la otra Parte de las
obligaciones dimanantes del acuerdo por el que se confiere a la zona el
estatuto de zona desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su
estatuto pero continuará gozando de la protección prevista en las demás
disposiciones del presente Protocolo y en las otras normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados.
Capítulo VI-- Servicios de protección civil
Artículo 61: Definiciones y ámbito de aplicación
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por "protección civil" el cumplimiento de algunas o
de todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación,
destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las
hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus
efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para
su supervivencia. Estas tareas son las siguientes:
i) servicio de alarma;
ii) evacuación;
iii) habilitación y organización de refugios;
iv) aplicación de medidas de oscurecimiento;
v) salvamento;
vi) servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa;
vii) lucha contra incendios;
viii) detección y señalamiento de zonas peligrosas;
ix) descontaminación y medidas similares de protección;
x) provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;
xi) ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en las zonas damnificadas;
xii) medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables;
xiii) servicios funerarios de urgencia;
xiv) asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia;
xv) actividades complementarias necesarias para el desempeño
de una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras
cosas la planificación y la organización;
b) se entiende por "organismos de protección civil" los
establecimientos y otras unidades creados o autorizados por la autoridad
competente de una Parte en conflicto para realizar cualquiera de las
tareas mencionadas en el apartado a) y destinados y dedicados
exclusivamente al desempeño de esas tareas;
c) se entiende por "personal" de organismos de protección
civil las personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente
al desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a), incluido el
personal asignado exclusivamente a la administración de esos organismos
por la autoridad competente de dicha Parte;
d) se entiende por "material" de organismos de protección
civil el equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados
por esos organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el
apartado a).
Artículo 62: Protección general
1. Loa organismos civiles de protección civil y su personal serán
respetados y protegidos, de conformidad con las disposiciones del
presente Protocolo y en particular de la presente Sección. Dichos
organismos y su personal tendrán derecho a desempeñar sus tareas de
protección civil, salvo en casos de imperiosa necesidad militar.
2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán asimismo a las
personas civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de
protección civil, respondan al llamamiento de las autoridades
competentes y lleven a cabo bajo su control tareas de protección civil.
3. Los edificios y el material utilizados con fines de
protección civil, así como los refugios destinados a la población civil,
se regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Los bienes utilizados
con fines de protección civil no podrán ser destruidos ni usados con
otros fines salvo por la Parte a que pertenezcan.
Artículo 63: Protección civil en los territorios ocupados
1. En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección
civil recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias para
el cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia se obligará a
su personal a llevar a cabo actividades que dificulten el cabal
cumplimiento de sus tareas. La Potencia ocupante no podrá introducir en
la estructura ni en el personal de esos organismos ningún cambio que
pueda perjudicar el cumplimiento eficaz de su misión. No se obligará a
dichos organismos a que actúen con prioridad en favor de los nacionales o
de los intereses de la Potencia ocupante.
2. La Potencia ocupante no obligará, coaccionará o incitará a los
organismos civiles de protección civil a desempeñar sus tareas de modo
alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil.
3. La Potencia ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al personal de protección civil.
4. La Potencia ocupante no destinará a fines distintos de los
que les son propios los edificios ni el material pertenecientes a los
organismos de protección civil o utilizados por ellos ni procederá a su
requisa, si el destino a otros fines o la requisa perjudicaran a la
población civil.
5. La Potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros
fines los mencionados recursos siempre que continúe observando la regla
general prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones particulares
siguientes:
a) que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer otras necesidades de la población civil; y
b) que la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras exista tal necesidad.
6. La Potencia ocupante no destinará a otros fines ni
requisará los refugios previstos para el uso de la población civil o
necesarios para ésta.
Artículo 64: Organismos civiles de protección
civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en
conflicto y organismos internacionales de protección civil
1. Los artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al
material de los organismos civiles de protección civil de los Estados
neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que lleven a
cabo las tareas de protección mencionadas en el artículo 61 en el
territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el
control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte
adversa interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia se
considerará esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin
embargo, debería realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses
en materia de seguridad de las Partes en conflicto afectadas.
2. Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en
el párrafo 1 y las Altas Partes contratantes que la concedan deberían
facilitar, si procede, la coordinación internacional de tales
actividades de protección civil. En ese caso, las disposiciones del
presente Capítulo se aplicarán a los organismos internacionales
competentes.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante sólo
podrá excluir o restringir las actividades de los organismos civiles de
protección civil de Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes
en conflicto y de organismos internacionales de coordinación si está en
condiciones de asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas de
protección civil por medio de sus propios recursos o de los recursos del
territorio ocupado.
Artículo 65: Cesación de la protección civil
1. La protección a la cual tienen derecho los organismos civiles de
protección civil, su personal, edificios, refugios y material,
únicamente podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al
margen de sus legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo. Sin
embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que,
habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) el hecho de que las tareas de protección civil se realicen bajo la dirección o el control de las autoridades militares;
b) el hecho de que el personal civil de los servicios de
protección civil coopere con el personal militar en el cumplimiento de
sus tareas o de que se agreguen algunos militares a los organismos
civiles de protección civil;
c) el hecho de que se realicen tareas de protección civil que
puedan beneficiar incidentalmente a víctimas militares, en particular
las que se encuentren fuera de combate.
3. No se considerará acto perjudicial para el enemigo el
hecho de que el personal civil de los servicios de protección civil
lleve armas ligeras individuales para los fines de mantenimiento del
orden o para su propia defensa. Sin embargo, en las zonas donde se
desarrolle o pueda desarrollarse un combate terrestre, las Partes en
conflicto adoptarán las medidas apropiadas para que esas armas sean sólo
armas de mano, tales como pistolas o revólveres, a fin de facilitar la
distinción entre el personal de los servicios de protección civil y los
combatientes. Aunque lleve otras armas ligeras individuales en esas
zonas, el personal de los servicios de protección civil será no obstante
respetado y protegido tan pronto como sea reconocida su calidad de tal.
4. Tampoco privará a los organismos civiles de protección
civil de la protección que les confiere este Capítulo, el hecho de que
estén organizados según un modelo militar o de que su personal sea
objeto de reclutamiento obligatorio.
Artículo 66: Identificación
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos
de protección civil, como su personal, edificios y material, mientras
estén asignados exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección
civil, puedan ser identificados. Los refugios destinados a la población
civil deberán ser identificables de la misma manera.
2. Cada una de las Partes en conflicto procurará también adoptar y
aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar los refugios
civiles, así como el personal, edificios y material de protección civil
que utilizan el signo distintivo internacional de protección civil.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan
o es probable que se desarrollen combates, el personal se dará a
conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y por una
tarjeta de identidad que certifique su condición.
4. El signo distintivo internacional de protección civil
consiste en un triángulo equilátero azul sobre fondo color naranja,
cuando se utilice para la protección de los organismos de protección
civil, de su personal, sus edificios y su material o para la protección
de los refugios civiles.
5. Además del signo distintivo, las Partes en conflicto
podrán ponerse de acuerdo sobre el uso de señales distintivas a fin de
identificar a los servicios de protección civil.
6. La aplicación de las disposiciones previstas en los
párrafos 1 a 4 se regirá por el Capítulo V del Anexo I del presente
Protocolo.
7. En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá
utilizarse, con el consentimiento de las autoridades nacionales
competentes, para identificar a los servicios de protección civil.
8. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto
tomarán las medidas necesarias para controlar el uso del signo
distintivo internacional de protección civil, así como para prevenir y
reprimir el uso indebido del mismo.
9. La identificación del personal sanitario y religioso, de
las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios de la
protección civil se regirá asimismo por el artículo 18.
Artículo 67: Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil
1. Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se
asignen a organismos de protección civil serán respetados y protegidos a
condición de:
a) que ese personal y esas unidades estén asignados de modo
permanente y dedicados exclusivamente al desempeño de cualesquiera de
las tareas mencionadas en el artículo 61;
b) que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función militar durante el conflicto;
c) que ese personal se pueda distinguir claramente de los
otros miembros de las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el
signo distintivo internacional de la protección civil en dimensiones
adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad mencionada en el Capítulo V
del Anexo I al presente Protocolo que acredite su condición;
d) que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de
armas individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para
su propia defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 65 se
aplicarán también en este caso;
e) que ese personal no participe directamente en las
hostilidades, y que no cometa ni sea utilizado para cometer, al margen
de sus tareas de protección civil, actos perjudiciales para la Parte
adversa;
f) que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte.
Queda prohibida la inobservancia de las condiciones
establecidas en el apartado e) por parte de cualquier miembro de las
fuerzas armadas que cumplan los requisitos establecidos en los apartados
a) y b).
2. Si el personal militar que preste servicio en organismos
de protección civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado
prisionero de guerra. En territorio ocupado se le podrá emplear, siempre
que sea exclusivamente en interés de la población civil de ese
territorio, para tareas de protección civil en la medida en que sea
necesario, a condición, no obstante, de que, si esas tareas son
peligrosas, se ofrezca voluntario para ellas.
3. Los edificios y los principales elementos del equipo y de
los medios de transporte de las unidades militares asignadas a
organismos de protección civil estarán claramente marcados con el signo
distintivo internacional de la protección civil. Este signo distintivo
será tan grande como sea necesario.
4. El material y los edificios de las unidades militares
asignadas permanentemente a organismos de protección civil y
exclusivamente destinados al desempeño de las tareas de la protección
civil seguirán estando sujetos a las leyes de la guerra si caen en poder
de una Parte adversa. Salvo en caso de imperiosa necesidad militar, no
podrán ser destinados, sin embargo, a fines distintos de la protección
civil mientras sean necesarios para el desempeño de tareas de protección
civil, a no ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones
adecuadas para atender las necesidades de la población civil.
Sección II -- Socorros en favor de la población civil
Artículo 68: Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta Sección se aplican a la población civil,
entendida en el sentido de este Protocolo, y completan los artículos 23,
55, 59, 60, 61 y 62 y demás disposiciones pertinentes del IV Convenio.
Artículo 69: Necesidades esenciales en territorios ocupados
1. Además de las obligaciones que, en relación con los víveres y
productos médicos le impone el artículo 55 del IV Convenio, la Potencia
ocupante asegurará también, en la medida de sus recursos y sin ninguna
distinción de carácter desfavorable, la provisión de ropa de vestir y de
cama, alojamientos de urgencia y otros suministros que sean esenciales
para la supervivencia de la población civil en territorio ocupado, así
como de los objetos necesarios para el culto.
2. Las acciones de socorro en beneficio de la población civil de
los territorios ocupados se rigen por los artículos 59, 60, 61, 62, 108,
109, 110 y 111 del IV Convenio, así como por lo dispuesto en el
artículo 71 de este Protocolo, y serán llevadas a cabo sin retraso.
Artículo 70: Acciones de socorro
1. Cuando la población civil de cualquier territorio que, sin ser
territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte en conflicto
esté insuficientemente dotada de los suministros mencionados en el
artículo 69, se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes
interesadas, acciones de socorro que tengan carácter humanitario e
imparcial y sean realizadas sin ninguna distinción de carácter
desfavorable. El ofrecimiento de tales socorros no será considerado como
injerencia en el conflicto ni como acto hostil. En la distribución de
los envíos de socorro se dará prioridad a aquellas personas que, como
los niños, las mujeres encinta, las parturientas y las madres lactantes,
gozan de trato privilegiado o de especial protección de acuerdo con el
IV Convenio o con el presente Protocolo.
2. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes
permitirán y facilitarán el paso rápido y sin trabas de todos los
envíos, materiales y personal de socorro suministrados de acuerdo con lo
dispuesto en esta Sección, incluso en el caso de que tal asistencia
esté destinada a la población civil de la Parte adversa.
3. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes
que permitan el paso de los envíos, materiales y personal de socorro de
acuerdo con el párrafo 2:
a) tendrán derecho a fijar las condiciones técnicas, incluida la investigación, bajo las que se permitirá dicho paso;
b) podrán supeditar la concesión de ese permiso a la
condición de que la distribución de la asistencia se haga bajo la
supervisión local de una Potencia protectora;
c) no podrán, en manera alguna, desviar los envíos de socorro
de la afectación que les hubiere sido asignada, ni demorar su tránsito,
salvo en los casos de necesidad urgente, en interés de la población
civil afectada.
4. Las Partes en conflicto protegerán los envíos de socorro y facilitarán su rápida distribución.
5. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes
interesadas promoverán y facilitarán la coordinación internacional
efectiva de las acciones de socorro a que se refiere el párrafo 1.
Artículo 71: Personal que participa en las acciones de socorro
1. Cuando sea necesario, podrá formar parte de la asistencia prestada
en cualquier acción de socorro personal de socorro, en especial para el
transporte y distribución de los envíos; la participación de tal
personal quedará sometida a la aprobación de la Parte en cuyo territorio
haya de prestar sus servicios.
2. Dicho personal será respetado y protegido.
3. La Parte que reciba los envíos de socorro asistirá, en
toda la medida de lo posible, al personal de socorro a que se refiere el
párrafo 1 en el desempeño de su misión. Las actividades del personal de
socorro sólo podrán ser limitadas y sus movimientos temporalmente
restringidos, en caso de imperiosa necesidad militar.
4. El personal de socorro no podrá, en ninguna circunstancia,
exceder los límites de su misión de acuerdo con lo dispuesto en este
Protocolo. Tendrá en cuenta, en especial, las exigencias de seguridad de
la Parte en cuyo territorio presta sus servicios. Podrá darse por
terminada la misión de todo miembro del personal de socorro que no
respete estas condiciones.
Sección III: Trato a las personas en poder de una parte en conflicto
Capítulo I: Ámbito de aplicación y protección de las personas y de los bienes
Artículo 72: Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta Sección completan las normas relativas a la
protección humanitaria de las personas civiles y de los bienes de
carácter civil en poder de una Parte en conflicto enunciadas en el IV
Convenio, en particular en sus Títulos I y III, así como las demás
normas aplicables de derecho internacional referentes a la protección de
los derechos humanos fundamentales durante los conflictos armados de
carácter internacional.
Artículo 73: Refugiados y apátridas
Las personas que, antes del comienzo de las hostilidades, fueren
consideradas como apátridas o refugiadas en el sentido de los
instrumentos internacionales pertinentes aceptados por las Partes
interesadas o de la legislación nacional del Estado que las haya acogido
o en el que residan, lo serán, en todas las circunstancias y sin
ninguna distinción de índole desfavorable, como personas protegidas en
el sentido de los Títulos I y III del IV Convenio.
Artículo 74: Reunión de familias dispersas
Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán en
toda la medida de lo posible la reunión de las familias que estén
dispersas a consecuencia de conflictos armados y alentarán en particular
la labor de las organizaciones humanitarias que se dediquen a esta
tarea conforme a las disposiciones de los Convenios y del presente
Protocolo y de conformidad con sus respectivas normas de seguridad.
Artículo 75: Garantías fundamentales
1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace
referencia el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén
en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más
favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán
tratadas en toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como
mínimo, de la protección prevista en el presente artículo, sin
distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color,
el sexo, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas
o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el
nacimiento u otra condición o cualesquiera otros criterios análogos.
Cada Parte respetará la persona, el honor, las convicciones y las
prácticas religiosas de todas las personas.
2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular:
i) el homicidio;
ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental;
iii) las penas corporales; y
iv) las mutilaciones;
b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los
tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier
forma de atentado al pudor;
c) la toma de rehenes;
d) las penas colectivas; y
e) las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Toda persona detenida, presa o internada por actos
relacionados con el conflicto armado será informada sin demora, en un
idioma que comprenda, de las razones que han motivado esas medidas.
Salvo en los casos de detención o prisión por una infracción penal, esa
persona será liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto
desaparezcan las circunstancias que hayan justificado la detención, la
prisión o el internamiento.
4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna
respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal
relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un
tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los
principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial
ordinario, y en particular los siguientes:
a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado
sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y
garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en
el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que
no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le
fuera aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más
grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si,
con posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de
una pena más leve, el infractor se beneficiará de esa disposición;
d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;
f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable;
g) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean
interrogados en la mismas condiciones que los testigos de cargo;
h) nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte,
de conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento
judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una
sentencia firme, condenatoria o absolutoria;
i) toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la sentencia sea pronunciada públicamente; y
j) toda persona condenada será informada, en el momento de su
condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo,
así como de los plazos para ejercer esos derechos.
5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas
con el conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los
ocupados por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de
mujeres. No obstante, las familias detenidas o internadas serán
alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar, como unidad
familiar.
6. Las personas detenidas, presas o internadas por razones
relacionadas con el conflicto armado disfrutarán de la protección
otorgada por el presente artículo, incluso después de la terminación del
conflicto armado, hasta el momento de su liberación definitiva,
repatriación o reasentamiento.
7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y
juicio de personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la
humanidad, se aplicarán los siguientes principios:
a) las personas acusadas de tales crímenes deberán ser
sometidas a procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas
aplicables del derecho internacional; y
b) cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato
más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo,
recibirá el trato previsto en el presente artículo, independientemente
de que los crímenes de que se la acuse constituyan o no infracciones
graves de los Convenios o del presente Protocolo.
8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá
interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra
disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en
el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables
del derecho internacional.
Capítulo II: Medidas en favor de las mujeres y de los niños
Artículo 76: Protección de las mujeres
1. las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en
particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra
forma de atentado al pudor.
2. Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de las mujeres
encinta y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean
arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el
conflicto armado.
3. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto
procurarán evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres
encinta o a las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos
relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte
impuesta a esas mujeres por tales delitos.
Artículo 77: Protección de los niños
1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá
contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les
proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por
cualquier otra razón.
2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para
que los niños menores de quince años no participen directamente en las
hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus
fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores
de dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer
lugar a los de más edad.
3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones
del párrafo 2, participaran directamente en las hostilidades niños
menores de quince años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán
gozando de la protección especial concedida por el presente artículo,
sean o no prisioneros de guerra.
4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones
relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en
lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos
de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el
párrafo 5 del artículo 75.
5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una
infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que,
en el momento de la infracción, fuesen menores de dieciocho años.
Artículo 78: Evacuación de los niños
1. Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país
extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de
evacuación temporal cuando así lo requieran razones imperiosas
relacionadas con la salud del niño, su tratamiento médico o, excepto en
territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres o
tutores, se requerirá el consentimiento escrito de éstos para la
evacuación. Si no se los puede encontrar, se requerirá para esa
evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a la
ley o a la costumbre sean los principales responsables de la guarda de
los niños. Toda evacuación de esa naturaleza será controlada por la
Potencia protectora de acuerdo con las partes interesadas, es decir, la
Parte que organice la evacuación, la Parte que acoja a los niños y las
Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas las
Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para no
poner en peligro la evacuación.
2. Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo
1, la educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que
sus padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible
mientras se halle en el país a donde haya sido evacuado.
3. Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y
a su país de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las
autoridades de la Parte que disponga la evacuación y, si procediere, las
autoridades del país que los haya acogido harán para cada niño una
ficha que enviarán, acompañada de fotografías, a la Agencia Central de
Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá,
siempre que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio para
el niño, los datos siguientes:
a) apellido(s) del niño;
b) nombre(s) del niño;
c) sexo del niño;
d) lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad aproximada);
e) nombre(s) y apellido(s) del padre;
f) nombre(s) y apellido(s) de la madre y eventualmente su apellido de soltera;
g) parientes más próximos del niño;
h) nacionalidad del niño;
i) lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño;
j) dirección de la familia del niño;
k) cualquier número que permita la identificación del niño;
l) estado de salud del niño;
m) grupo sanguíneo del niño;
n) señales particulares;
o) fecha y lugar en que fue encontrado el niño;
p) fecha y lugar de salida del niño de su país;
q) religión del niño, si la tiene;
r) dirección actual del niño en el país que lo haya acogido;
s) si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y circunstancias del fallecimiento y lugar donde esté enterrado.
Capítulo III - Periodistas
Artículo 79: Medidas de protección de periodistas
1. Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en
las zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles en el
sentido del párrafo 1 del artículo 50.
2. Serán protegidos como tales de conformidad con los Convenios y
el presente Protocolo, a condición de que se abstengan de todo acto que
afecte a su estatuto de persona civil y sin perjuicio del derecho que
asiste a los corresponsales de guerra acreditados ante las fuerzas
armadas a gozar del estatuto que les reconoce el artículo 4, A.4) del
III Convenio.
3. Podrán obtener una tarjeta de identidad según el modelo
del Anexo II del presente Protocolo. Esa tarjeta, que será expedida por
el gobierno del Estado del que sean nacionales o en cuyo territorio
residan, o en que se encuentre la agencia de prensa u órgano informativo
que emplee sus servicios, acreditará la condición de periodista de su
titular.
Título V: Ejecución de los Convenios y del presente Protocolo
Sección I: Disposiciones generales
Artículo 80: Medidas de ejecución
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto adoptarán
sin demora todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones
que les incumben en virtud de los Convenios y del presente Protocolo.
2. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán
las órdenes e instrucciones oportunas para garantizar el respeto de los
Convenios y del presente Protocolo y velarán por su aplicación.
Artículo 81: Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias
1. Las Partes en conflicto darán al Comité Internacional de la Cruz
Roja todas las facilidades que esté en su poder otorgar para que pueda
desempeñar las tareas humanitarias que se le atribuyen en los Convenios y
en el presente Protocolo a fin de proporcionar protección y asistencia a
las víctimas de los conflictos; el Comité Internacional de la Cruz Roja
podrá ejercer también cualquier otra actividad humanitaria en favor de
esas víctimas, con el consentimiento previo de las Partes en conflicto
interesadas.
2. Las Partes en conflicto darán a sus respectivas organizaciones
de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) las facilidades
necesarias para el ejercicio de sus actividades humanitarias en favor de
las víctimas del conflicto, con arreglo a las disposiciones de los
Convenios y del presente Protocolo y a los principios fundamentales de
la Cruz Roja formulados en las Conferencias Internacionales de la Cruz
Roja.
3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto
facilitarán, en toda la medida de lo posible, la asistencia que las
organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y la
Liga de Sociedades de la Cruz Roja presten a las víctimas de los
conflictos con arreglo a las disposiciones de los Convenios y del
presente Protocolo y a los principios fundamentales de la Cruz Roja
formulados en las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja.
4. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto
darán, en la medida de lo posible, facilidades análogas a las
mencionadas en los párrafos 2 y 3 a las demás organizaciones
humanitarias a que se refieren los Convenios y el presente Protocolo,
que se hallen debidamente autorizadas por las respectivas Partes en
conflicto y que ejerzan sus actividades humanitarias con arreglo a las
disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo.
Artículo 82: Asesores jurídicos en las fuerzas armadas
Las Altas Partes contratantes en todo tiempo, y las Partes en
conflicto en tiempo de conflicto armado, cuidarán de que, cuando
proceda, se disponga de asesores jurídicos que asesoren a los
comandantes militares, al nivel apropiado, acerca de la aplicación de
los Convenios y del presente Protocolo y de la enseñanza que deba darse
al respecto a las fuerzas armadas.
Artículo 83: Difusión
1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto
armado, los Convenios y el presente Protocolo en sus países respectivos
y, especialmente, a incorporar su estudio en los programas de
instrucción militar y a fomentar su estudio por parte de la población
civil, de forma que esos instrumentos puedan ser conocidos por las
fuerzas armadas y la población civil.
2. Las autoridades militares o civiles que, en tiempo de conflicto
armado, asuman responsabilidades en cuanto a la aplicación de los
Convenios y del presente Protocolo deberán estar plenamente al corriente
de su texto.
Artículo 84: Leyes de aplicación
Las Altas Partes contratantes se comunicarán, lo más pronto posible,
por mediación del depositario y, en su caso, por mediación de las
Potencias protectoras, sus traducciones oficiales del presente
Protocolo, así como las leyes y reglamentos que adopten para garantizar
su aplicación.
Sección II -- Represión de las infracciones de los Convenios o del presente Protocolo
Artículo 85: Represión de las infracciones del presente Protocolo
1. Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las
infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente
Sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las
infracciones graves del presente Protocolo.
2. Se entiende por infracciones graves del presente Protocolo los
actos descritos como infracciones graves en los Convenios si se cometen
contra personas en poder de una Parte adversa protegidas por los
artículos 44, 45 y 73 del presente Protocolo, o contra heridos, enfermos
o náufragos de la Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o
contra el personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los
medios de transporte sanitarios que se hallen bajo el control de la
Parte adversa y estén protegidos por el presente Protocolo.
3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo
11, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los
actos siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de
las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, y causen la muerte
o atenten gravemente a la integridad física o a la salud:
a) hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;
b) lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población
civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará
muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter
civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a)
iii;
c) lanzar un ataque contra obras o instalaciones que
contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará
muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter
civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a)
iii;
d) hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas;
d) hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate;
f) hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo
distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol
rojos o de otros signos protectores reconocidos por los Convenios o el
presente Protocolo.
4. Además de las infracciones graves definidas en los
párrafos precedentes y en los Convenios, se considerarán infracciones
graves del presente Protocolo los actos siguientes cuando se cometan
intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo:
a) el traslado por la Potencia ocupante de partes de su
propia población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el
traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o
parte de la población de ese territorio, en violación del artículo 49
del IV Convenio;
b) la demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles;
c) las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y
degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un
ultraje contra la dignidad personal;
d) el hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos,
obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen
el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya
conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales
celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización
internacional competente, causando como consecuencia extensas
destrucciones de los mismos, cuando no hayan pruebas de violación por la
Parte adversa del apartado b) del artículo 53 y cuando tales monumentos
históricos, lugares de culto u obras de arte no estén situados en la
inmediata proximidad de objetivos militares;
e) el hecho de privar a una persona protegida por los
Convenios o aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a
ser juzgada normal e imparcialmente.
5. Sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y del
presente Protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se
considerarán como crímenes de guerra.
Artículo 86: Omisiones
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberán
reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para
hacer que cesen todas las demás infracciones de los Convenios o del
presente Protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de
actuar.
2. El hecho de que la infracción de los Convenios o del presente
Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de
responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores,
si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en
las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o
iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles
que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción.
Artículo 87: Deberes de los jefes
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán
que los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las
fuerzas armadas que están a sus órdenes y a las demás personas que se
encuentren bajo su autoridad, impidan las infracciones de los Convenios y
del presente Protocolo y, en caso necesario, las repriman y denuncien a
las autoridades competentes.
2. Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas
Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes,
según su grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembros
de las fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las
obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios
y en el presente Protocolo.
3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto
obligarán a todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u
otras personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una
infracción de los Convenios o del presente Protocolo a que tome las
medidas necesarias para impedir tales violaciones de los Convenios o del
presente Protocolo y, en caso necesario, promueva una acción
disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones.
Artículo 88: Asistencia mutua judicial en materia penal
1. Las Altas Partes contratantes se prestarán la mayor asistencia
posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las
infracciones graves de los Convenios o del presente Protocolo.
2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidos por los
Convenios y por el párrafo 1 del artículo 85 del presente Protocolo, y
cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes
cooperarán en materia de extradición. Tomarán debidamente en
consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya
cometido la infracción alegada.
3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte
contratante requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos
precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las
disposiciones contenidas en cualquier otro tratado de carácter bilateral
o multilateral que rija o haya de regir, total o parcialmente, en el
ámbito de la asistencia mutua judicial en materia penal.
Artículo 89: Cooperación
En situaciones de violaciones graves de los Convenios o del presente
Protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar,
conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 90: Comisión Internacional de Encuesta
1. a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en
adelante llamada "la Comisión", integrada por quince miembros de alta
reputación moral y de reconocida imparcialidad.
b) En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo
menos hayan convenido en aceptar la competencia de la Comisión de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente a
intervalos de cinco años, el depositario convocará una reunión de
representantes de esas Altas Partes contratantes, con el fin de elegir a
los miembros de la Comisión. En dicha reunión, los representantes
elegirán a los miembros de la Comisión por votación secreta, de una
lista de personas para la cual cada una de esas Altas Partes
contratantes podrá proponer un nombre.
c) Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y
ejercerán su mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión
siguiente.
d) Al proceder a la elección, las Altas Partes contratantes
se asegurarán de que cada candidato posea las calificaciones necesarias y
de que, en su conjunto, la Comisión ofrezca una representación
geográfica equitativa.
e) Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un
nuevo miembro tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los
apartados precedentes.
f) El depositario proporcionará a la Comisión los servicios administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al
Protocolo, o ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes
contratantes podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo
especial, con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que
acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión para proceder a
una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra
Parte, tal como lo autoriza el presente artículo.
b) Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al
depositario, que enviará copias de las mismas a las Altas Partes
contratantes.
c) La Comisión tendrá competencia para:
i) proceder a una investigación sobre cualquier hecho que
haya sido alegado como infracción grave tal como se define en los
Convenios o en el presente Protocolo o como cualquier otra violación
grave de los Convenios o del presente Protocolo;
ii) facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de respeto de los Convenios y del presente Protocolo.
d) En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a
petición de una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de
la otra o las otras Partes interesadas.
e) A reserva de las precedentes disposiciones de este
párrafo, las disposiciones de los artículos 52 del I Convenio, 53 del II
Convenio, 132 del III Convenio y 149 del IV Convenio seguirán
aplicándose a toda supuesta violación de los Convenios y se extenderán a
toda supuesta violación del presente Protocolo.
3. a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra
cosa, todas las investigaciones serán efectuadas por una Sala integrada
por siete miembros designados de la manera siguiente:
i) cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de
las Partes en conflicto, nombrados por el Presidente de la Comisión
sobre la base de una representación equitativa de las regiones
geográficas, previa consulta con las Partes en conflicto;
ii) dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes
en conflicto, nombrados cada uno respectivamente por cada una de ellas.
b) Al recibir una petición para que se proceda a una
investigación, el Presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado
para la constitución de una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc no
hubieren sido nombrados dentro del plazo señalado, el Presidente
designará inmediatamente los que sean necesarios para completar la
composición de la Sala.
4. a) La Sala, constituida conforme a lo dispuesto en el
párrafo 3 para proceder a una investigación invitará a las Partes en
conflicto a comparecer y a presentar pruebas. La Sala procurará además
obtener las demás pruebas que estime convenientes y efectuar una
investigación in loco de la situación.
b) Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las
Partes interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al
respecto a la Comisión.
c) Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.
5. a) La Comisión presentará a las Partes interesadas un
informe acerca de las conclusiones a que haya llegado la Sala sobre los
hechos, acompañado de las recomendaciones que considere oportunas.
b) Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas
suficientes para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la
Comisión dará a conocer las razones de tal imposibilidad.
c) La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se lo pidan todas las Partes en conflicto.
6. La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas
las normas relativas a las presidencias de la Comisión y de la Sala.
Esas normas garantizarán que las funciones del Presidente de la Comisión
sean ejercidas en todo momento y que, en caso de investigación, se
ejerzan por persona que no sea nacional de las Partes en conflicto.
7. Los gastos administrativos de la Comisión serán sufragados
mediante contribuciones de las Altas Partes contratantes que hayan
hecho declaraciones de conformidad con el párrafo 2, y mediante
contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que pidan
que se proceda a una investigación anticiparán los fondos necesarios
para cubrir los gastos ocasionados por una Sala y serán reembolsadas por
la Parte o las Partes que hayan sido objeto de las denuncias hasta el
cincuenta por ciento de tales gastos. En caso de presentarse denuncias
recíprocas a la Sala, cada una de las dos Partes anticipará el cincuenta
por ciento de los fondos necesarios.
Artículo 91: Responsabilidad
La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o
del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a
ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que
formen parte de sus fuerzas armadas.
Título VI: Disposiciones finales
Artículo 92: Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los
Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá
abierto durante un período de doce meses.
Artículo 93: Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Consejo
Federal Suizo, depositario de los Convenios.
Artículo 94: Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en
los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 95: Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se
hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se
adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses
después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 96: Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo
1. Cuando las Partes en los Convenios sean también Partes en el
presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan
completados por éste.
2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el
presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no
obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También
quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha
Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
3. La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra
una Alta Parte contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en
el párrafo 4 del artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los Convenios
y el presente Protocolo en relación con ese conflicto por medio de una
declaración unilateral dirigida al depositario. Esta declaración, cuando
haya sido recibida por el depositario, surtirá en relación con tal
conflicto los efectos siguientes:
a) los Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor
respecto de la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto
inmediato;
b) la mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y
asumirá las mismas obligaciones que las Altas Partes contratantes en los
Convenios y en el presente Protocolo; y
c) los Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las Partes en conflicto.
Artículo 97: Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas
al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se
comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas
las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz
Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la
enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del
presente Protocolo.
Artículo 98: Revisión del Anexo I
1. En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor
del presente Protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años
por lo menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las
Altas Partes contratantes con respecto al Anexo I del presente Protocolo
y, si lo estima necesario, podrá proponer la celebración de una reunión
de expertos técnicos para que revisen el Anexo I y propongan las
enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos que, dentro de los
seis meses siguientes a la comunicación a las Altas Partes contratantes
de una propuesta para celebrar tal reunión, se oponga a ésta un tercio
de ellas, el Comité Internacional de la Cruz Roja convocará la reunión, e
invitará también a ella a observadores de las organizaciones
internacionales pertinentes. El Comité Internacional de la Cruz Roja
convocará también tal reunión en cualquier momento a petición de un
tercio de las Altas Partes contratantes.
2. El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes
contratantes y de las Partes en los Convenios para examinar las
enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de
dicha reunión así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja o
un tercio de las Altas Partes contratantes.
3. En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo I
por mayoría de dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y
votantes.
4. El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y
a las Partes en los Convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido
un período de un año después de haber sido así comunicada, la enmienda
se considerará aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio
por lo menos de las Altas Partes contratantes haya enviado al
depositario una declaración de no aceptación de la enmienda.
5. Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con
el párrafo 4 entrará en vigor tres meses después de su aceptación para
todas las Altas Partes contratantes, con excepción de las que hayan
hecho la declaración de no aceptación de conformidad con ese párrafo.
Cualquier Parte que haya hecho tal declaración podrá retirarla en todo
momento, en cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte tres
meses después de retirada la declaración.
6. El depositario notificará a las Altas Partes contratantes y
a las Partes en los Convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las
Partes por ella obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada
una de las Partes, las declaraciones de no aceptación hechas con arreglo
al párrafo 4, así como los retiros de tales declaraciones.
Artículo 99: Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente
Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse
recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año
la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el
artículo 1, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el
final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras
no terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento de las personas protegidas por los Convenios o por el
presente Protocolo.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.
4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1
afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del
conflicto armado en virtud del presente Protocolo por tal Parte
denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha
denuncia resulte efectiva.
Artículo 100: Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las
Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo,
sobre:
a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de
los instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los
artículos 93 y 94;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 95;
c) las comunicaciones y declaraciones recibidas, de conformidad con los artículos 84, 90 y 97;
d) las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3
del artículo 96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido
posible;
e) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99.
Artículo 101: Registro
1. Una vez haya entrado en vigor del presente Protocolo, el
depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con
objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las
Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que
reciba en relación con el presente Protocolo.
Artículo 102: Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes
a todas las Partes en los Convenios.
Anexo I
Reglamento relativo a la identificación
Capítulo I : Tarjetas de identidad
Artículo 1: Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso, civil y permanente
1. La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y
permanente, a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18 del Protocolo
debería:
a) tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan llevarla en un bolsillo;
b) ser de un material tan duradero como sea posible;
c) estar redactada en el idioma nacional u oficial (podrían también añadirse en otros idiomas);
d) mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular
(o, a falta de ella, su edad en la fecha de expedición) y el número de
identidad, si lo tiene;
e) indicar en qué calidad tiene derecho el titular de la protección de los Convenios y del Protocolo;
f) llevar la fotografía del titular, así como su firma o la huella dactilar del pulgar, o ambas;
g) estar sellada y firmada por la autoridad competente;
h) indicar las fechas de expedición y de expiración de la tarjeta.
2. La tarjeta de identidad será uniforme en todo el
territorio de cada una de las Altas Partes contratantes y, en cuanto
fuere posible, del mismo tipo para todas las Partes en conflicto. Las
Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo que, en un solo
idioma, aparece en la figura 1. Al comienzo de las hostilidades, las
Partes en conflicto se comunicarán un ejemplar de la tarjeta de
identidad que utilicen, si tal tarjeta difiere del modelo de la figura
1. La tarjeta de identidad se extenderá, si fuese posible, por
duplicado, debiendo quedar uno de los ejemplares en poder de la
autoridad que la expida, la cual debería mantener un control de las
tarjetas expedidas.
3. En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de
identidad al personal sanitario y religioso, civil y permanente. En caso
de pérdida de una tarjeta, el titular tendrá derecho a obtener un
duplicado.
Artículo 2: Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso, civil y temporal
1. La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso,
civil y temporal debería ser, en lo posible, similar a la prevista en el
artículo 1 del presente Reglamento. Las Partes en conflicto pueden
inspirarse en el modelo de la figura 1.
2. Cuando las circunstancias impidan el expedir al personal
sanitario y religioso, civil y temporal, tarjetas de identidad similares
a la descrita en el artículo 1 del presente Reglamento, podrá proveerse
a ese personal de un certificado firmado por la autoridad competente,
en el que conste que la persona a la que se expide está adscrita a un
servicio en calidad de personal temporal, indicando, si es posible, el
tiempo que estará adscrita al servicio y el derecho a ostentar el signo
distintivo. Ese certificado debe indicar el nombre y la fecha de
nacimiento del titular (o a falta de esa fecha, su edad en la fecha de
expedición del certificado), la función del titular y el número de
identidad, si lo tiene. Llevará la firma del interesado o la huella
dactilar del pulgar, o ambas. Capítulo II -- Signo distintivo
Artículo 3: Forma y naturaleza
1. El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como
las circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden
inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol en
los modelos que aparecen en la figura 2.
2. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo
podrá estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con
materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de
detección.
Artículo 4: Uso
1. El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible, sobre
una superficie plana o en banderas que resulten visibles desde todas las
direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.
2. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente,
el personal sanitario y religioso que desempeñe funciones en el campo de
batalla, irá provisto, en la medida de lo posible, del distintivo en el
tocado y vestimenta.
Capítulo III: Señales distintivas
Artículo 5: Uso facultativo
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento,
las señales previstas en el presente Capítulo para el uso exclusivo de
las unidades y los medios de transporte sanitarios no se emplearán para
ningún otro fin. El empleo de todas las señales a que se refiere el
presente Capítulo es facultativo.
2. Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de
tiempo o por razón de sus características, no puedan ser marcadas con el
signo distintivo, podrán usar las señales distintivas autorizadas por
este Capítulo. El método de señalización más eficaz de una aeronave
sanitaria para su identificación y reconocimiento es, sin embargo, el
uso de una señal visual, sea el signo distintivo o la señal luminosa
descrita en el artículo 6, o ambos, complementados por las demás señales
a que se refieren los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.
Artículo 6: Señal luminosa
1. Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la
señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra
aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se
representa con la utilización de las siguientes coordenadas
tricromáticas:
límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x; límite de los blancos, y = 0,400 - x; límite de los púrpura, x = 0,113 + 0,600 y.
La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60 a 100 destellos por minuto.
2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las
luces necesarias para que las señales resulten visibles en todas las
direcciones posibles.
3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto
que reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación
de los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida
su utilización por otros vehículos o embarcaciones.
Artículo 7: Señal de radio
1. La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o
radiotelegráfico precedido de una señal distintiva de propiedad
designada y aprobada por una Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Esa
señal será transmitida tres veces antes del distintivo de llamada del
transporte sanitario de que se trate. Dicho mensaje se transmitirá en
inglés, a intervalos apropiados y en una frecuencia o frecuencias
determinadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
presente artículo. El empleo de la señal de prioridad estará
exclusivamente reservado para las unidades y los medios de transporte
sanitarios.
2. El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de
prioridad que se menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos
siguientes: a) distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;
b) posición del medio de transporte sanitario;
c) número y tipo de los medios de transporte sanitarios;
d) itinerario previsto;
e) duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según los casos;
f) otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia
de escucha, lenguajes convencionales, y modos y códigos del sistema de
radar secundario de vigilancia.
3. A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en
los párrafos 1 y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los
artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo, las Altas
Partes contratantes, las Partes en conflicto o una de éstas, de común
acuerdo o separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias
nacionales que, de conformidad con el cuadro de distribución de bandas
de frecuencia que figura en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo
al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, decidan usar para tales
comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión
Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento
que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones.
Artículo 8: Identificación por medios electrónicos
1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias
podrá utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal
como se especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre
Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus
modificaciones posteriores. El modo y código de SSR que hayan de
reservarse para uso exclusivo de las aeronaves sanitarias serán
establecidos por las Altas Partes contratantes, por las Partes en
conflicto o por una de las Partes en conflicto, de común acuerdo o
separadamente, en consonancia con los procedimientos que sean
recomendados por la Organización Civil Internacional.
2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer
para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la
identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones
sanitarios.
Capítulo IV: Comunicaciones
Artículo 9: Radiocomunicaciones
La señal de prioridad prevista en el artículo 7 del presente
Reglamento podrá preceder a las correspondientes radiocomunicaciones de
las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la
aplicación de los procedimientos que se pongan en práctica de
conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del
Protocolo.
Artículo 10: Uso de códigos internacionales
Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán
usar también los códigos y señales establecidos por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil
Internacional y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
Esos códigos y señales serán usados de conformidad con las normas,
prácticas y procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.
Artículo 11: Otros medios de comunicación
Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio,
podrán utilizarse las señales previstas en el Código Internacional de
Señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental o en el Anexo correspondiente del Convenio de Chicago
sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con las
modificaciones que se introduzcan posteriormente.
Artículo 12: Planes de vuelo
Los acuerdos y notificaciones relativos a los planes de vuelo a que se
refiere el artículo 29 del Protocolo se formularán, en todo lo posible,
de conformidad con los procedimientos establecidos por la Organización
de Aviación Civil Internacional.
Artículo 13: Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves sanitarias
Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la
identidad de una aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a ésta el
aterrizaje de conformidad con los artículos 30 y 31 del Protocolo, tanto
la aeronave sanitaria como la interceptadora deberían usar los
procedimientos normalizados de interceptación visual y por radio
prescritos en el Anexo 2 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil
Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones
posteriores.
Capítulo V: Protección civil
Artículo 14: Tarjeta de identidad
1. La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección
civil prevista en el párrafo 3 del artículo 66 del Protocolo se rige
por las normas pertinentes del artículo 1 de este Reglamento.
2. La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede ajustarse al modelo que se indica en la figura 3.
3. Si el personal de protección civil está autorizado a
llevar armas ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en
la tarjeta de identidad. Artículo 15 -- Signo distintivo internacional
1. El signo distintivo internacional de protección civil
previsto en el párrafo 4 del artículo 66 del Protocolo será un triángulo
equilátero azul sobre fondo naranja. En la figura 4, a continuación,
aparece un modelo.
2. Se recomienda:
a) que si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o dorsal, éstos constituyan su fondo naranja;
b) que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba, verticalmente;
c) que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el borde del fondo naranja.
3. El signo distintivo internacional será tan grande como las
circunstancias lo justifiquen. Siempre que sea posible, el signo deberá
colocarse sobre una superficie plana o en banderas visibles desde todas
las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. Sin
perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal
de protección civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible,
del signo distintivo en el tocado y vestimenta. De noche o cuando la
visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado;
puede también estar hecho con materiales que permitan su reconocimiento
gracias a medios técnicos de detección.
Capítulo VI : Obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
Artículo 16: Signo internacional especial
1. El signo internacional especial para las obras e instalaciones que
contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56
del Protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño
de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la
distancia entre los círculos equivalente a su radio, según indica la
figura 5.
2. El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen.
Cuando se coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá
repetirse tantas veces como sea oportuno según las circunstancias.
Siempre que sea posible, se colocará sobre una superficie plana o sobre
banderas de manera que resulte visible desde todas las direcciones
posibles y desde la mayor distancia posible.
3. Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre
los límites exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera
será equivalente al radio de un círculo. La bandera será rectangular y
su fondo blanco.
4. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo
podrá estar alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también con
materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de
detección.
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