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Quiceno exige acoger requisitos
@DavidArboledaGz
La
negativa del Concejo de Pereira a la solicitud de la Veeduría Risaralda
para realizar un Cabildo Abierto, produjo una fuerte inconformidad en
el grupo organizado de ciudadanos.
Ante dicha solicitud
respaldada por 3.300 firmas, el presidente del Concejo, Jose Norbey
Quiceno, aclaró que se requiere de la confirmación de identificaciones
de los ciudadanos que figuran en el documento, siendo la Registraduría
Nacional del Estado Civil, la llamada a verificar dicho proceso.
SolicitudLa Veeduría informó a través de su presidenta, Marina Gaona y el secretario Carlos Mario Marín, que la solicitud fue entregada el pasado 10 de mayo, con el fin de tratar la problemática del Sistema Masivo Integrado de Transporte, Megabús S.A. en el área metropolitana, incluyendo los altos costos.
“Aunque cumplimos con todos
los requisitos de Ley, el Concejo de Pereira, en cabeza de su presidente
responde que se abstiene de dar trámite a la solicitud, ya que no se
demuestra el interés general”, indica el grupo de ciudadanos que ha
elevado ya peticiones y recurso de reposición ante la Alcaldía, la misma
Corporación, y una solicitud de investigación disciplinaria ante la
procuraduría regional.
Cabildo abierto (http://docencia.udea.edu.co/derecho/constitucion/cabildo_abierto.html )
"El cabildo abierto es la reunión pública de los Concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad". (Artículo 9, Ley 134 de 1994).
El procedimiento comienza por la solicitud que deben hacer por lo menos el 0,5% del censo electoral respectivo -también las organizaciones civiles pueden participar en el proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos-, ante la secretaría del Concejo o de la Junta Administradora Local, entidad que debe divulgar el lugar, fecha y temas que se tratarán en el cabildo. Al mismo pueden asistir las personas interesadas -habitantes del lugar- pero sólo pueden hacer uso de la palabra el vocero de quienes solicitaron el cabildo y aquellos que se inscriban al menos con tres días de antelación y presenten el resumen escrito de su intervención. Todos ellos pueden participar en la deliberación; la decisión es adoptada por la Corporación respectiva, dando respuesta escrita y razonada a las solicitudes ciudadanas.
La Corte Constitucional alude a los orígenes del mecanismo:
Esta expresión de democracia directa remonta sus orígenes al derecho español del cual se adoptó en Latinoamérica durante la colonia. Más que una fórmula desarrollada por el derecho positivo indiano, consistía en una práctica del fuero popular, mediante la cual se tomaban decisiones [...]1 .
Por oposición a lo anterior, lo que hace la Ley 134 de 1994 en materia de cabildo abierto es desarrollar en el derecho positivo una serie de formalismos que deben agotarse para que opere el cabildo, teniendo en cuenta que los ciudadanos que intervienen en el mismo no adoptan propiamente decisiones, aunque sea este un espacio donde se definirá precisamente la suerte que tendrán sus propuestas. Ello resulta cuestionable para quienes asuman el concepto de participación democrática del modo que lo hacía Estanislao Zuleta cuando planteaba: "Que la gente pueda opinar no es suficiente, que pueda actuar es necesario, y que pueda actuar en aquello que le interesa, en su comunidad, en su barrio, en su municipio [...]"2 .
Un grupo de Magistrados de la Corte Constitucional manifestó su disentimiento frente a la forma como la Ley 134 reguló el tema del cabildo abierto. Veamos las dos concepciones de la Corte: La posición mayoritaria se limita a resaltar teóricamente la importancia del mecanismo3 y declarar exequible la norma que impide que los ciudadanos tomen decisiones a través de tal instancia, argumentando que no es inconstitucional pues queda abierta la puerta para que en el futuro, el Congreso por la vía Estatutaria le reconozca fuerza vinculante a las deliberaciones populares del cabildo.
Por su parte, el Salvamento parcial de voto suscrito por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa, considera que es contrario a la Constitución atribuirle al cabildo abierto un carácter meramente deliberante, pues con ello el mecanismo se confunde con el derecho de petición consagrado en el artículo23 de la Carta, cuando debiera ser un instrumento de participación adicional, como forma de expresión de la soberanía popular. En este Salvamento expresamente se alude -si bien de modo muy tangencial- al efecto meramente simbólico que pueden tener este tipo de normas de participación ciudadana4.
1 -Sentencia C-180 de 1994, Op. cit., p.510.
2
-Estanislao Zuleta, "La participación democrática en Colombia",
Revista Universidad de Antioquia, 56(212), Medellín, abr.-jun.,
1988, p.8.
3 -En tal sentido expresa: "Del fortalecimiento del cabildo abierto con su espacio propio, depende la expansión de la modalidad de participación directa en forma de asambleas generales a otros ámbitos del Estado. El cabildo abierto, como nos enseña la historia, cuando adquiere dinámica, se convierte en escenario del tratamiento popular a los problemas nacionales, regionales o locales, según el caso". (Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994, Op. Cit., p.511).
4 -Cfr. Salvamento parcial de voto (suscrito por los Magistrados Gaviria Díaz, Martínez Caballero, Cifuentes Muñoz y Naranjo Mesa) a la Sentencia C-180 de 1994, Op. cit., pp.570 y 571.
3 -En tal sentido expresa: "Del fortalecimiento del cabildo abierto con su espacio propio, depende la expansión de la modalidad de participación directa en forma de asambleas generales a otros ámbitos del Estado. El cabildo abierto, como nos enseña la historia, cuando adquiere dinámica, se convierte en escenario del tratamiento popular a los problemas nacionales, regionales o locales, según el caso". (Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994, Op. Cit., p.511).
4 -Cfr. Salvamento parcial de voto (suscrito por los Magistrados Gaviria Díaz, Martínez Caballero, Cifuentes Muñoz y Naranjo Mesa) a la Sentencia C-180 de 1994, Op. cit., pp.570 y 571.
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