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Gabriel Alberto Restrepo Sotelo Periodista Director del Informativo Linterna Roja .-. |
Firmamos el Presente Memorial petitorio, ya que de acuerdo a nuestra formación en Derechos Humanos e Internacional Humanitario, estamos de acuerdo en que: La sanción de Destitución e Inhabilidad por 15 años impuesta a Gustavo Petro por el Señor Procurador Ordoñez, no es proporcional al presunto error de forma cometido por el Alcalde de Bogota, se han notificado por parte de la Procuraduria Sanciones e Inhabilidades menos drasticas a Ladrones de Cuello Blanco que si SAQUEARON LOS DINEROS OFICIALES. en el caso de Petro no se probo Malversación ni Apropiación de Fondos Públicos.
Tratar de recuperar una Empresa Pública, en manos de particulares de nuevo para el Estado, es el Pecado que según la Procuraduria cometio el Alcalde de Bogota GUSTAVO PETRO.
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Estimados y estimadas miembros de la Comisión Interamericana,
Los
y las ciudadanas firmantes nos dirigimos a la Ilustre Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión” o
“CIDH”), para solicitar por derecho propio que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, se adopten de
manera inmediata medidas cautelares a favor nuestra y del Alcalde Mayor
de la Ciudad de Bogotá, Gustavo Petro Urrego,
a fin de evitar daños irreparables a nuestros derechos políticos
consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Como
describimos en detalle más adelante, en ciertas circunstancias, la
vulneración de los derechos políticos tiene características tales que
puede generar un daño grave e irreparable a los derechos de los
ciudadanos y ciudadanas. En las circunstancias actuales, quienes votamos
al Alcalde Petro hemos sido privados-as de manera arbitraria de nuestro
derecho a “participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos”
reconocido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
El despojo de nuestro derecho a expresarnos
políticamente y participar activamente en el proceso democrático, se
cercena a través de una decisión administrativa que se aparta de lo
exigido en el artículo 23.2 de la Convención Americana en cuanto ella
requiere que la limitación a los derechos políticos se fundamente
exclusivamente en razónde”edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal”. Restricción que ha sido reafirmada por la
jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso López Mendoza v. Venezuela.
Sin embargo, como es de conocimiento
de esta Comisión, hemos sido privadas y privados de nuestros derechos
políticos por una decisión de la Procuraduría General de la Nación
mediante una decisión administrativa emitida el día 9 de diciembre de
2013, que inhabilita para el ejercicio de la función pública al Alcalde
Mayor por un período de 15 años basado en una serie de presuntas
irregularidades en las que habría incurrido al modificar el sistema de
recolección de las basuras de la ciudad en el mes de diciembre del año
2012. De esta manera, sin que medie sentencia judicial penal alguna, en
el curso de un proceso disciplinario se adopta una medida que nos quita
la posibilidad de contar con nuestro representante libremente elegido.
I. Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de Comisión
El artículo 25 del Reglamento de la Comisión,
señala está facultada para dictar medidas cautelares –en relación o
independientemente de un caso pendiente ante ella, siempre que se trate
de situaciones de gravedady urgenciaque presenten un riesgo de daño irreparablea las personas o grupos de personas, o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del sistema interamericano
Sobre los extremos de gravedad y
urgencia el Reglamento de la CIDH establece quela gravedad de la
situación “significa el serio impacto que una acción u omisión puede
tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una
decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema
Interamericano” y
afirma asimismo, que la urgencia de la situación “se determina por la
información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y
puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o
tutelar”.
En cuanto a la irreparabilidaddel daño
el Reglamento de esta Comisión determina que “significa la afectación
sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de
reparación, restauración o adecuada indemnización”. Al respecto, tanto la CIDH, como la Corte IDH han
interpretado que este elemento implica que debe existir una
probabilidad razonable de que se materialice el daño y no debe recaer en
bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables.
El análisis de esta sección requiere
comprender la especial naturaleza de los derechos políticos que son un
pilar fundamental de la democracia y los derechos humanos en nuestro
continente. Su goce está ligado a la expresión ciudadana de
participación en los asuntos públicos de manera directa o a través de
un- representante de su elección.
Ellos no están sólo receptados en el artículo 23 de la Convención Americanasino también en la Carta Democrática Interamericana.Los
derechos políticos tienen tal entidad en el sistema interamericano, a
la luz de nuestra historia continental, que son de aquellos que, en los
términos del artículo 27 de la CADH, “no se pueden suspender, lo que es
indicativo de la fuerza que ellos tienen en dicho sistema”.
A su vez, la Corte Interamericana hace
un llamado a la pluralidad y a la garantía efectiva de los derechos
para la participación política en su sentencia de Cepeda Vargas v.
Colombia:
[…] las voces de oposición resultan
imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es
posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que
prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva de
personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en
una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante
normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y
efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos
igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias
para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de
vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o
grupos sociales.
Es importante notar, que los derechos
políticos tienen, como otros derechos protegidos en la CADH v.gr. la
libertad de expresión, una doble dimensión: individual y social. Por una
parte, la Convención reconoce el derecho a ser elegido, pero también el
de la participación para elegir representantes que expresen en la arena
política las aspiraciones de quienes votamos. Por ello, la
interferencia en el derecho al ejercicio de un mandato de elección
popular afecta tanto a quien lo desempeña como a aquellas y aquellos
quienes participaron en el proceso democrático.
En un proceso político de un cargo de
elección popular como el del Alcalde, dicho ejercicio tiene un mandato
temporal definido (de cuatro años sin posibilidad de re-elección) que no está sujeto a prórrogas por la suspensión temporal de las funciones.
Es por ello, que cada día de privación
del derecho a ejercer la representación del Alcalde, nos priva a
quienes lo elegimos y a quienes participaron del proceso político que
culminó con su elección libre, del derecho a ser gobernados por un
representante de nuestra elección.
El derecho a elegir un alcalde por vía
de una elección libre no puede ser reparado con un monto de dinero ni
con una sentencia que nos conceda la razón en varios años.
Para que una democracia funcione
cabalmente, es preciso que aquellos que han sido electos-as tengan la
posibilidad de desarrollar su mandato sujetos a la ley y al control
democrático de sus actos. Y que quienes elegimos a nuestros
representantes tengamos la oportunidad de ser representados, de elegir y
participar.
Por eso, afirmamos que no es razonable
la posibilidad de una interferencia con el funcionamiento de la
expresión democrática popular por vía de una sanción administrativa a
todas luces arbitraria de acuerdo a lo establecido por la propia letra
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A su vez, el funcionamiento demorado
de la justicia en Colombia no garantiza que haya una actuación judicial
oportuna para la protección de nuestros derechos. Por lo cual, a pesar
de expresar nuestra voluntad de que se ejerzan las acciones necesarias
para acceder a una respuesta judicial, consideramos que es fundamental, a
las luz de los hechos de esta situación en particular, que la Honorable
Comisión actúe de manera cautelar y tutelar.
De lo sostenido se deriva que estamos
frente a una situación grave, que puede tener un serio impacto por
acción u omisión sobre un derecho protegido y efectos sobre una decisión
pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema
Interamericano; y nos encontramos asimismo frente a una situación
urgente en la medida que existe un riesgo o amenaza inminente que puede
materializarse. Generando un daño irreparable al ejercicio de los
derechos políticos. Ello porque cada día en que se priva al Alcalde del
ejercicio de su mandato, redunda en una privación a nosotros como
ciudadanos y ciudadanas del derecho a elegir y participar.
Por otro lado, el ordenamiento
jurídico colombiano no ofrece un recurso sencillo, rápido y efectivo
(Art. 25 de la Convención), que permitan al ciudadano Gustavo Petro
ampararse contra el acto administrativo que le impuso las sanciones de
destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el plazo
de 15 años.
En efecto, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional colombiana ha sido reiterada en el sentido de que
la Acción de Tutela no procede, por regla general, contra las decisiones
del Procurador General de la Nación que imponen sanciones
disciplinarias, pues es un recurso subsidiario y, en el caso de esos
actos administrativos corresponde decidir a la jurisdicción contencioso
administrativa. En una sentencia de 2010, señaló
La disposición constitucional
expone textualmente lo siguiente: “Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
(…)
Por regla general la
acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos
administrativos que contienen una sanción disciplinaria puesto que para
ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
(…)
La Corte también indicó en la
sentencia T-737 de 2004, que de aceptar que las sanciones disciplinarias
se consideren en sí mismas un perjuicio irremediable, “implicaría que
cualquier sanción disciplinaria puede ser controvertida por medio de la
acción de tutela, de forma tal que el juez de tutela terminaría
despojando a la jurisdicción contencioso administrativa, de sus
funciones de revisar los actos administrativos de orden disciplinario” (Destacado por fuera del original).
La acción de nulidad y
restablecimiento del derecho prevista en la jurisdicción contencioso
administrativa colombiana es un recurso que puede durar 5 o más años y
que, por lo tanto, no es idóneo para restablecer los derechos
conculcados de manera rápida y efectiva.
Frente a esta situación, le solicitamos su oportuna respuesta resguardando nuestro derecho ciudadano y convencional.
Petición
Solicitamos a esta Honorable Comisión
que tome en especial consideración la grave vulneración de los derechos
de los ciudadanos y ciudadanas, como las del propio Alcalde Mayor
Gustavo Petro Urrego, y en virtud de ellas solicite al Estado colombiano
que adopte las siguientes medidas específicas que permiten modular las
medidas a adoptar para garantizar que no haya una vulneración del
derecho en riesgo:
Reestablezca al señor alcalde mientras la CIDH estudia la pertinencia de la petición en curso,
Tome todas las medidas necesarias para garantizar plenamente los derechos de las y los ciudadanos,
Adopte una determinación rápida que permita garantizar efectivamente el goce del derecho en el ámbito interno.
De los Srs. Presidente y Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con toda atención,
CIDH. Reglamento. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/reglamentoCIDH.asp.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en
elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e
igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad
de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el
ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.
Ella establece
en su artículo 2 que: El ejercicio efectivo de la democracia
representativa es la base del estado de derecho y los regímenes
constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y
profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la
ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden
constitucional.
Así
el artículo 314 de la Constitución Nacional de Colombia establece que
“En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y
representante legal del municipio, que será elegido popularmente para
períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido
para el período siguiente.”
Sentencia
T-191/10. Además ver sentencias T-451 de 2010, T-193 de 2007, T-1039
de 2006, T-634 de 2006, T-1137 de 2004, T-1093 de 2004, T-1190 de 2004,
T-737 de 2004, T-143 de 2003, T-108 de 2003. T-743 de 2002, T-408 de
2002, T-432 de 2002, SU-061 de 2001, T-596 de 2001, T-469 de 2000,
SU-646 de 1999, T-262 de 1998, SU-111 de 1997, T-225 de 1993 y T-007 de
1992.
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