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Estos tres artículos: 6-7 y 8 del ESTATUTO DE ROMA, especialmente son los que reclamamos los Ciudadanos de Colombia se hagan respetar, por el Poder Judicial Colombiano y de la Corte Penal Internacional.
Artículo 6 Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio"
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso como tal:
Matanza de miembros del grupo;
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa
humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como
parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil
y con conocimiento de dicho ataque:
Asesinato;
Exterminio;
Esclavitud;
Deportación o traslado forzoso de población;
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
Tortura;
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente
párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
Desaparición forzada de personas;
El crimen de apartheid;
Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o
la salud mental o física.
A los efectos del párrafo 1:
Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de
conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el
párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de
un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover
esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones
de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras,
encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del
derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido
el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular
mujeres y niños;
Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el
desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos
coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos
autorizados por el derecho internacional;
Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga
bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el
dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o
que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una
mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención
de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras
violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se
entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno
relativas al embarazo;
Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de
derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en
razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de
carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el
contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación
sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la
intención de mantener ese régimen;
Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la
detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización
política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la
negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información
sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de
dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género"
se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la
sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que
antecede.
Artículo 8 Crímenes de guerra
La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en
particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como
parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":
Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,
a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes
protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i)Matar intencionalmente;
ii)Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii)Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv)Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por
necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v)Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi)Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;
vii)Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
viii)Tomar rehenes;
Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los
conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho
internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i)Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto
tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii)Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;
iii)Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con
la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la
protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho
internacional de los conflictos armados;
iv)Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará
pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter
civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean
claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta
y directa que se prevea;
v)Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o
edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi)Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o
que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii)Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o
las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones
Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y
causar así la muerte o lesiones graves;
viii)El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de
parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o
el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio
ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix)Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al
culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y
heridos, siempre que no sean objetivos militares;
x)Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones
físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no
estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u
hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o
pongan gravemente en peligro su salud;
xi)Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
xii)Declarar que no se dará cuartel;
xiii)Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv)Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los
derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv)Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en
operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran
estado a su servicio antes del inicio de la guerra;
xvi)Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii)Veneno o armas envenenadas;
xviii)Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;
xix)Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como
balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que
tenga incisiones;
xx)Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por
su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos
innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho
humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que
esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean
objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del
presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con
las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121
y 123;
xxi)Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;
xxii)Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del
artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia
sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii)Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas
para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos,
zonas o fuerzas militares;
xxiv)Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material,
unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para
utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de
conformidad con el derecho internacional;
xxv)Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como
método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para
su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente
los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi)Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas
armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las
hostilidades;
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las
violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes
actos cometidos contra personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por
enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:
i)Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la
tortura;
ii)Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;
iii)La toma de rehenes;
iv)Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia
previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya
ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como
indispensables.
El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados
que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a
situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines,
actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter
similar.
Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los
conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco
establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos
siguientes:
i)Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o
contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii)Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades
y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar
los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con
el derecho internacional;
iii)Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con
la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la
protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho
de los conflictos armados;
iv)Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto
religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y
heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
v)Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi)Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo
7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que
constituya también una violación grave del artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra;
vii)Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o
utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii)Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones
relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de
los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
ix)Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x)Declarar que no se dará cuartel;
xi)Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el
conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos
de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento
médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven
a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en
peligro su salud;
xii)Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados
que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a
situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos
aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.
Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de
un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las
autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales
grupos.
Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la
responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el
orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad
territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 9 Elementos del crimen
Los Elementos del crimen, que ayudarán a la Corte a interpretar y
aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados
por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los
Estados Partes.
Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:
Cualquier Estado Parte;
Los magistrados, por mayoría absoluta;
El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una
mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados
Partes.
Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.
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