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PERIODISTA LINTERNA ROJA
Teniendo en cuenta el presente articulado del Decreto o1 del año 1984, podemos apreciar que hay una Causal de Nulidad Visible: " CUANDO SE HAYA EJERCIDO VIOLENCIA CONTRA LOS ESCRUTADORES O DESTRUIDO O MEZCLADO CON OTRAS PAPELETAS DE VOTACIÒN, O ESTAS SE HAYAN DESTRUIDO POR CAUSA DE VIOLENCIA". Y según los vídeos esto fue lo que hicieron algunos seguidores de la Campaña Liberal al Retener indebidamente un vehículo oficial, constreñir a funcionarios de la Registraduria y Destruir papeleria oficial de elección como fueron algunos formularios y tarjetones.
También podemos observar que el procedimiento reglado para IMPUGNAR una Elección de Alcalde como es el caso que nos ocupa demora demasiado ya que el Debido Proceso se garantiza y esta bien concebido.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Decreto 01 de 1984
PARTE SEGUNDA
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTO ANTE LA JURIDICCION EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TITULO XXVI
PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO IV
DE LOS PROCESOS ELECTORALES
Art. 223.- Causales de nulidad. Modificado. Ley 62 de 1988, Art. 17. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1o) Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia;
2o) Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación;
3o) Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden;
4o) Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen por violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la República
5o) Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos;
6o) Cuando los jurados de votación o lo miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición.
Conc.: C. Nal. 263
Nota Jurisprudencial. El Consejo de Estado – Sección Primera - en sentencia del 20 de abril de 1983 explicó que para el doctrinante León Duguit, el contencioso electoral es un proceso objetivo y los jueces que conocen de él pueden y deben estatuir sobre todos los elementos que constituyen la legalidad de la elección, tales como:
a. Que el que se pretende elegido sea elegible
b. Que haya obtenido la mayoría exigida por la ley
c. Que las operaciones electorales hayan sido efectuadas conforme a la ley, y
d. Que ningún hecho exterior (fraude o violencia) haya viciado la verdad de la elección
Si los elementos enunciados se reúnen, el Juez debe declarar válida la elección, pues si llega a faltar al menos uno la elección debe ser declarada nula.
Art. 224.- Derogado. Ley 96 de 1985, art. 73.
Art. 225.- Derogado. Ley 96 de 1985, art. 73.
Art. 226.- Consecuencias de la nulidad. Declarada en la forma que se expresa en los artículos siguientes la nulidad de un registro o de un acta, según el caso, deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los votos en él contenidos.
La declaratoria de nulidad de la elección de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso.
Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
Conc.: 223, 231 Par.
Art. 227.- Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos.
Conc.: 38, 136, 231 Par.; parágrafo del Art. 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del artículo 264 de la Constitución Política), publicado en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003.
Nota. El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 507 del 10 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Nota General. La acción electoral, es una acción de nulidad especial, tiene por objeto impugnar un acto administrativo tanto de elección como de nombramiento. En uno y en otro caso persigue el legislador que al funcionario a quien se le otorga su investidura a través de uno u otro mecanismo reúna los requisitos que la Constitución Política y las leyes establecen para acceder a los cargos y que no se encuentren dentro de causales de inegibilidad o incompatibilidad. Se preserva en ambas hipótesis la pureza de la acción y la designación.
Art. 228.- Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial.
Conc.: 223, 226; parágrafo del Art. 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del artículo 264 de la Constitución Política), publicado en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003.
Nota Jurisprudencial. El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 507 del 10 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. En esta providencia se explicó que el texto acusado no violaba disposición constitucional alguna. Se aclaró la diferencia prevista entre la acción encaminada a conseguir la declaración de nulidad de la elección y el proceso en el cual se pide que se decrete la pérdida de la investidura, con fundamento en el artículo 184 de la Constitución, máxime que las sentencias proferidas en estos procesos tienen efectos diferentes. Por último, se explicó que no le asiste razón al demandante cuando considera que la posibilidad de instaurar las dos acciones en relación con una misma persona, y aduciendo, por ejemplo, una misma causal de inhabilidad, vulnera el principio del debido proceso. Cuando así se razona, se olvida que existe un remedio para tales situaciones que es la cosa juzgada.
Art. 229.- Individualización del acto acusado. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos.
Conc.: 138, 231 Par.
Art. 230.- Corrección de la demanda. Modificado. Ley 96 de 1985, art. 66. La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
En los procesos electorales procede la suspensión provisional.
Conc.: 208; 231 Par.
Nota jurisprudencial. El Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, en auto de agosto 1º de 1986 dispuso que la demanda electoral solo puede corregirse una vez. De la lectura del artículo 230 del CCA se observa que la norma en cuestión no precisa en forma terminante que en el proceso contencioso electoral la corrección del libelo inicial sea factible por una sola vez, pues simplemente se limita a indicar que de tal facultad se puede hacer uso antes de que quede en firme el auto admisorio de la demanda. A pesar de ello, el intérprete no puede considerar que la posibilidad de corregir la demanda es indefinida, pues implicaría una incertidumbre en la litis y por ende se atentaría contra los principios de preclusión y eventualidad.
Art. 231.- Reparto en el Consejo de Estado. Modificado. Ley 14 de 1988, Art. 6o. El Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia a través de la sección quinta de la sala de lo contencioso administrativo integrada por cuatro (4) magistrados.
(Contra las sentencias de la sección quinta no procederá ningún recurso ante la sala plena de lo contencioso administrativo.)
La designación de los consejeros que deben integrar esta sección se hará por la sala plena del Consejo de Estado al entrar en vigencia la presente ley.
La sección quinta de la sala de lo contencioso administrativo tendrá su propia secretaría con el mismo personal de empleados y remuneración de las demás secciones de la corporación.
Cada consejero de Estado de la sección quinta tendrá un magistrado auxiliar de su libre nombramiento y remoción.
Parágrafo.- La elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia. El procedimiento para seguir en estos procesos es el señalado en los artículos 223 a 251 y concordantes del Código de lo Contencioso Administrativo.
Conc.: 223, 229 y ss.
Nota. El artículo 231 había sido subrogado por el artículo 67 de la ley 96 de 1985. Posteriormente, la norma en cuestión fue modificada por el artículo 6º de la ley 14 de 1988.
Nota Jurisprudencial. El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-005-96. En la toma de esta decisión, la H. Corporación explicó que en primer lugar el texto de la disposición demandada se encuentra vigente y tiene por objeto la exclusión de las sentencias dictadas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de todo recurso ante la Sala Plena, cuando simultáneamente otras disposiciones del mismo Código al que pertenece han consagrado el recurso extraordinario de súplica, sin introducir distinciones, para los autos y sentencias que profiera cualquiera otra de las secciones de la misma Corporación y de la misma Sala.
En segundo lugar, el aludido recurso extraordinario se da en aquellos casos en que, sin la aprobación de la Sala Plena, una sección acoja en uno de sus fallos doctrina contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Cuando se sustrae a la Sección Quinta de la sujeción a la jurisprudencia del máximo organismo de lo Contencioso Administrativo se discrimina entre las personas que acuden a la administración de justicia, según que sus intereses dependan procesalmente de una u otra sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma tal que el derecho de defensa de algunas está garantizado de manera más amplia, al permitirles acudir a la Sala Plena en súplica cuando la sección correspondiente hubiere modificado la jurisprudencia del Consejo de Estado, mientras que, sin razón alguna, ese mismo derecho de defensa está restringido para quienes actúan ante la Sección Quinta o dependen de sus decisiones, pues aun en el caso de cambio de jurisprudencia no pueden ejercer el mismo recurso que se garantiza a las demás. Esto implica vulneración del derecho a la igualdad, debido proceso, y los artículos 236 a 237 del CCA.
Art. 232.- Trámite de la demanda. Recibida por el tribunal la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.
Contra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso; contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resolverán de plano.
El auto admisorio de la demanda se ejecutoría al día siguiente de la notificación.
Conc.: 231 Par.
Art. 233.- Auto admisorio de la demanda. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 60. El auto admisorio de la demanda deberá disponer:
1o) Que se notifique por edicto que se fijará durante cinco (5) días;
2o) Que se notifique personalmente al Ministerio Público;
3o) Si se trata de nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada, se dispondrá notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. Si esto no fuere posible dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del auto, sin necesidad de orden especial, se lo notificará por edicto que se fijará en la secretaría de la sala o sección por el término de tres (3) días. El edicto debe señalar el nombre del demandante y la naturaleza del proceso y copia del mismo se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. El edicto, una vez desfijado, se agregará al expediente. Si el notificado no se presenta, se le designará curador ad litem que lo represente en el proceso;
4o) Que se fije en lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral.
Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.
Cuando se pida la suspensión provisional del acto acusado, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala o sección. Contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.
Conc.: 124, 154; 231 Par.
Nota. Los incisos 2o y 3o. del numeral 4o. subrayados, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 481 del 18 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Nota General. El proceso electoral busca darle simplicidad y celeridad a los trámites y actuaciones judiciales que allí se adelanten, en cumplimiento de los cometidos que la propia Constitución impone, para que los actos de nombramiento o elección adquieran certeza jurídica en el menor tiempo posible. En desarrollo de este objeto los incisos 2 y 3 del numeral 4 prevén la modalidad de notificación edictal en contraposición a la notificación personal del auto admisorio de la demanda que se consagra para el resto de actuaciones judiciales.
Nota Doctrinal. Definición de auto. Estos se dividen en interlocutorios y de sustanciación. “El Dr. Hernando Devis Echandía explica: “son autos interlocutorios los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos los autos que resuelven un incidente o admiten o rechazan la demanda, o determinan la personería de alguna de las partes o de sus representantes, o niegan el decreto o práctica de una prueba, o señalan una caución, o decretan embargos, o desembargos, o admiten la intervención de un tercero o la rechazan”. ”Los autos de sustanciación son los que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación; se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo”. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 95).
Art. 234.- Decreto de pruebas. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 61.Las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista.
Para practicar las pruebas se concederá hasta un término de veinte (20) días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Podrán concederse quince (15) días más cuando haya necesidad de practicar pruebas y fuera de la sede de la sala o sección. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno.
Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación y deberá resolverse de plano.
El Consejo de Estado no podrá comisionar para practicar pruebas en el lugar de la sede. Los tribunales tampoco podrán, dentro de su jurisdicción, comisionar para la práctica de pruebas.
Además, en la oportunidad procesal de decidir, la sala o sección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas podrá señalar un término hasta de diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
Conc.: 168, 231 Par.
Nota Jurisprudencial. El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 416 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Esta decisión se tomó con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Siendo el proceso una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica, se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los términos señalados en la ley y logre su finalidad, a través de la correspondiente sentencia.
2. Los términos judiciales constituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la ley o por el juez, con arreglo a esta, para que las partes que intervienen en un proceso o los auxiliares de la justicia realicen determinados actos procesales.
3. La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen intima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso. La indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente.
4. Estimó la Corte que la inexistencia de términos judiciales o su exagerada amplitud para el cumplimiento de las actuaciones procesales puede dar lugar a que los sujetos procesales abusen de sus derechos al poder actuar a su arbitrio, en cualquier oportunidad, con la circunstancia de que los procesos se harían interminables, desconociéndose de esta forma, los derechos ajenos, aparte de que sería nugatorio del deber de las personas de colaborar con la recta administración de justicia.
Nota Doctrinal. Concepto de Prueba. “ Es la demostración satisfactoria de una afirmación cuya realidad no se impone por sí misma. Cuando esta demostración se hace ante el Juez, en acto de jurisdicción voluntaria o contenciosa, con objeto de hacer valer las consecuencias jurídicas de la misma, la prueba toma el carácter jurídico en que aquí se la considera. En todo caso, la palabra prueba designa a la vez:
a. La justificación de los elementos de que debe resultar
b. Los elementos tales, considerados en sí mismos
c. Por último, el resultado de la apreciación de ellos hecha por el Juez”. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 643).
Art. 235.- Intervención de terceros. Desistimiento. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 59. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda.
Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar.
En estos procesos ni el demandante ni los intervinientes adhesivos podrán desistir.
Conc.: 146, 231 Par.
Nota General. Los procesos electorales aunque son iniciados con el ejercicio de una acción popular, por cualquier ciudadano, son distintos a los de simple nulidad, y su prosperidad implica además de la declaratoria de nulidad, el nuevo escrutinio, la declaración de nueva elección, la expedición de credenciales o el reemplazo inmediato del funcionario cuya designación o elección se declara nula.
Los procesos de simple nulidad y los procesos electorales tienen varios elementos comunes, toda vez que se inician con acción popular y buscan defender el derecho objetivo. Se diferencian en que los primeros se tramitan como juicios ordinarios y los segundos como especiales, en los primeros se decreta la nulidad y en los segundos hay que hacer otras declaraciones para lograr el restablecimiento institucional. Igualmente, en los procesos de simple nulidad cualquier ciudadano puede hacerse parte adhesiva como coadyuvante o impugnador sin necesidad de acreditar interés alguno, mientras que en los segundos es fundamental acreditar un interés directo, para ser tenido como coadyuvante o impugnador, como por ejemplo los candidatos inscritos para la misma elección y en la misma circunscripción.
Art. 236.- Términos para alegar. Modificado. Ley 96 de 1985, art. 70. Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, se ordena correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que formulen sus alegatos por escrito.
Si no se pidieron pruebas en la demanda o en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el traslado previsto en este artículo.
Vencido el traslado a las partes se ordenará la entrega del expediente al agente del Ministerio Público, por diez (10) días para que emita concepto de fondo.
Conc.: 231 Par.
Nota Doctrinal. Definición de alegato. Se refiere “al escrito donde hay controversia, es decir, demostración de las razones de una parte, para debilitar las del adversario. En materia forense, es la amplia y razonada exposición que contiene la defensa del derecho invocado por un abogado en favor de su cliente y la impugnación de lo alegado en su perjuicio. Guasp dice que es el acto en virtud del cual se incorporan en un proceso determinado hechos o normas como fundamento de una pretensión”. (Diccionario jurídico colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 63).
Art. 237.- Acumulación de procesos. Cuando existan dos o más procesos que deban tramitarse bajo una misma cuerda, según lo dispuesto por el artículo siguiente, y vencido el término para la práctica de la pruebas, el secretario así lo informará al ponente, indicando el estado en que se encuentren. Acumulados los expedientes se convocará a audiencia pública dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes para el sorteo del ponente que deba conocer de los distintos procesos.
Conc.: 231 Par.
Art. 238.- Causales de acumulación. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes:
1o) Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas;
2o) Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación;
3o) Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.
No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte.
Conc.: 231 Par.
Art. 239.- Decisión sobre la acumulación. La sala o sección decidirá dentro de los ocho días siguientes si decreta o no la acumulación. Si no la decreta, procederá a dictar sentencia. Si la decreta, ordenará fijar aviso en la secretaría convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del consejero o magistrado ponente de los procesos acumulados. Contra estas decisiones no habrá recurso.
El aviso permanecerá fijado en la secretaría por un día.
Conc.: 231 Par.
Art. 240.- Diligencia de sorteo. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los miembros del tribunal y del secretario, y al acto asistirán las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.
La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique con asistencia de la mayoría de los miembros del tribunal o, en su lugar, por ante el secretario y dos testigos.
Conc.: 231 Par.
Art. 241.- Deberes del ponente. El magistrado a quien designe la suerte aprehenderá el conocimiento de los negocios acumulados y adelantará la tramitación hasta poner el proceso en estado de dictar sentencia.
Conc.: 231 Par.
Art. 242.- Término para fallar. En los procesos electorales el ponente deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que haya entrado el expediente para fallo, y éste deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha en que se registró el proyecto.
En los procesos que se refieren a elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo constituirá causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo; no obstante podrá dictarse auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia. Las pruebas así decretadas se practicarán en el término improrrogable de veinte (20) días. Contra el auto que las decreta no cabrá recurso alguno.
Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto al de recusación, si el magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquél, y de nulidad, por falta de competencia sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso.
Conc. Parágrafo del Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del Artículo 264 de la Constitución Política).
Art. 243.- Sentencia. Vencido el término para alegar, el proceso pasará al despacho para sentencia, salvo que hubiere pendiente un incidente de acumulación.
Conc.: 231 Par.
Art. 244.- Inexequible. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de agosto de 1984.
Nota General. El texto de la norma declarado inexequible era el siguiente:
“Art. 244. Interdicción. Cuando se declare la nulidad de la elección porque los candidatos no reunían los requisitos y calidades exigidas por la Constitución Política y la ley o porque violaron prohibiciones contenidas en las mismas normas, en la sentencia se impondrá a los afectados la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un tiempo igual al del periodo de la corporación para la cual habían sido elegidos, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia”.
En la sentencia que declaró la inexequibilidad de la disposición en comento, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó que la referida interdicción en nada contribuye al adecuado cumplimiento de los fallos de nulidad de elecciones. Constituye, por tanto extralimitación de las facultades extraordinarias y en tal virtud infringe el artículo 118 – 8 de la constitución. De otra parte, se consideró que esa interdicción vulneraba el artículo 26 de la constitución, pues era una pena impuesta sin un procedimiento de los establecidos en el código correspondiente.
Art. 245.- Notificación de la sentencia. La sentencia se notificará a más tardar el día siguiente a su expedición, personalmente a las partes y al agente del Ministerio Público. Pasados dos días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por medio de edicto, que durará fijado por tres días.
Conc.: 124; 231 Par.
Art. 246.- Aclaración. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.
Conc.: 231 Par.
Art. 247.- Práctica de nuevos escrutinios. Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el Tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto, contado en la misma forma.
Estos términos podrán ampliarse prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que se encuentren en otras oficinas. En tal caso se dispondrá solicitarlos de la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de diez mil pesos ($10.000.00) a cincuenta mil pesos ($50.000.00) por toda demora injustificada.
Conc.: 231 Par.
Nota. El Decreto 2269 de 1987 aumentó el valor de la multa de $30.000.00 a $120.000.00 pesos, respectivamente.
Art. 248.- Ejecución de las sentencias. Corresponderá al Consejo de Estado la ejecución de las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos de que conoce esta entidad en única instancia.
En los demás casos la ejecución corresponderá al tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia.
Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la rectificación total o parcial de un escrutinio.
Conc.: 128; 231 Par.
Art. 249.- Expedición de credenciales. En los casos de los artículos anteriores la entidad que haga el nuevo escrutinio expedirá las credenciales a los que resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.
Conc.: 231 Par.
Art. 250.- Apelación. Si el proceso tiene dos instancias, podrá intentarse el recurso de apelación en el acto de la notificación o dentro de los dos días siguientes. La apelación de la sentencia se concederá por el tribunal en el efecto suspensivo.
Contra el auto que concede la apelación no cabrá ningún recurso; deberá notificarse por estado y remitirse el expediente por el inmediato correo.
Los secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.
Conc.: 231 Par.
Art. 251.- Trámite de la segunda instancia. La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite:
El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al Consejo.
El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres días, vencidos los cuales quedará en la secretaría por otros tres para que las partes presenten sus alegatos por escrito.
Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados en el artículo 242.
Conc.: 242, 231 Par.
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