viernes, 25 de julio de 2014

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA - OJO CON LOS CONTRATISTAS.

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Comentario del Director:
Algunos Contratistas y/o empleados de planta, toman muy deportivamente, el cumplimiento de sus funciones y creen, que pueden jugar con los tiempos administrativos, con la gestión interna de los contenidos y solicitud de los soportes de los Contratos, toda vez, que no tienen un Control Interno.

Pero lo que no Saben, es que el Código Penal Colombiano, regula estos aspectos en cuanto, se trata de Prevenir,que el Contratista y/o Servidor público no se extralimite o sea Negligente en el cumplimiento del objeto de sus contratos o de aquellos deberes, que implica ostentar un determinado cargo público.

Observen, con la lectura de los siguientes apartes, en que Delitos puede estar, incurriendo el Contratista o Servidor público, que por Negligencia, lesione los intereses laborales, de los Contratistas o buena marcha institucional. estarían incursos en: " En torno al cohecho como negociación de la función pública,  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416), Igualmente, el prevaricato por omisión, que se dá cuando el servidor público omita, rehusa, deniega o retarda un acto propio de su función, continúa como punible según el artículo 414. 

Lo anterior bien se podría actuar, ante la respectiva Fiscalía de Reparto, cuando se da el caso que un Contratista, tenga todo perfeccionado, para su adición y por Negligencia o por autoridad arbitraria, se vea lesionado, al anularse su Adición al Contrato, perder dinero por los tiempos trabajados y no cubiertos con el nuevo Contrato y por el Abuso.

Les dejo todo esto para la reflexión y para que por favor, apliquen los CORRECTIVOS NECESARIOS, tendientes a evitar que estas falacias se sigan cometiendo.

Delitos contra la administración pública

En lo referente a las conductas atentatorias contra la administración pública, cabe anotar que aparte de figuras nuevas como lo son la omisión del agente retenedor o recaudador (art. 402), que radica en no consignar dentro del término legal, a órdenes del fisco, por parte del agente retenedor o autoretenedor, los dineros provenientes de la retención en la fuente y el impuesto al valor agregado (IVA); la utilización indebida de información obtenida en ejercicio de función pública (art. 431), lo cual consiste en el hecho de que quien habiéndose desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente anterior, utilice en provecho propio o de un tercero, información obtenida en calidad de tal, y que no sea objeto de conocimiento público; utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (art. 432); soborno trasnacional (art. 433), y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (art. 434), cabe advertir que las conductas punibles actualmente consagradas como tales, continúan en el nuevo código penal con una que otra excepción.
Así el peculado por apropiación, cuya esencia comportamental radica en la apropiación que en provecho propio o de tercero realiza un servidor público, respecto de bienes del Estado, o de instituciones en que este tenga parte, o de bienes parafiscales, o de particulares, en relación con los cuales tenga la administración, tenencia o custodia, por razones funcionales, aparece consagrado en el art. 397.
A su vez el peculado por uso, consistente en que el servidor público indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado, o de empresas o de instituciones en que este tenga parte, o de bienes de particulares, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, se encuentra acriminado en el art. 398, advirtiendo que en el nuevo código, la indebida utilización de trabajo o servicios oficiales o la permisión de que otro lo haga, deja de penalizarse a título de peculado.
El peculado por aplicación oficial diferente continúa como conducta penalmente prohibida, según el art. 399. Se conserva el peculado culposo, consistente en que el servidor público, por culpa, vale decir, por imprudencia, dé lugar a que los bienes del Estado, o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o de particulares, cuya administración o custodia funcionalmente le corresponda, dé lugar a que estos se extravíen, pierdan o dañen (art. 400).
Desaparece como conducta punible el denominado peculado por aprovechamiento por error ajeno, a título de delito contra la administración pública, en forma tal que dicha conducta es susceptible de adecuarse al tipo de aprovechamiento de error ajeno que atenta contra el patrimonio económico. Lo mismo sucede con el denominado peculado por extensión, figura esta que, como en su momento se dijera, se constituye en agravante del abuso de confianza. Lo anterior, genera la desaparición del peculado culposo por extensión, en razón de que el abuso de confianza es una figura esencialmente dolosa, que no admite la modalidad dolosa.
En cuanto a la concusión, cuya esencia comportamental radica en el hecho de que un servidor público abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero u otra utilidad indebidos, o simplemente los solicite, la conducta conserva su punibilidad según el art. 404.
En torno al cohecho como negociación de la función pública, en sus diversas posibilidades hipotéticas, a saber, la negociación del retardamiento, de la omisión de un acto propio del cargo, o de su contenido (cohecho propio), o la negociación del acto en sí, sin consideración a lo anterior (cohecho impropio), las conductas se conservan como punibles a través de los arts. 405 y 406. También continúa en el nuevo código penal la conducta correspondiente al mal llamado cohecho por dar u ofrecer, que en realidad lo que comporta es, antes que una figura independiente, un complemento de la punibilidad respecto de la persona que con el servidor público negocia la función.
Es importante anotar que la llamada receptación de dádivas, consistente en que un servidor público reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto que tenga sometido a su conocimiento, conducta que está incluida en el código vigente dentro del denominado cohecho impropio, continúa en la misma condición en el nuevo código penal.
La celebración indebida de contratos en las hipótesis de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, continúan en el nuevo código penal como conductas punibles, al tenor de los artículos 408, 409 y 410.
Respecto de la última figura (contrato sin cumplimiento de los requisitos legales), aparece en el nuevo estatuto la supresión, a título de elemento estructural de la figura, del propósito de obtener provecho para sí, para un tercero o para el contratista, generándose así como consecuencia el que una simple violación administrativa sea convertida en delito.
Acerca del tráfico de influencias, consagrado como conducta punible en el artículo 411 del nuevo código, es de anotar que se varía esencialmente la conducta en relación con la regulación que sobre el particular existe en el código actual, pues como se dijera, lo que hoy es tráfico de influencias, pasa a ser circunstancia de agravación de la estafa. Aparte de lo anterior, se tiene que en la nueva codificación el agente activo ha de ser un servidor público quien realiza la conducta consistente en utilizar indebidamente en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de otro servidor público, en asunto que este último esté conociendo o haya de conocer
Se conserva en el nuevo código penal la figura del enriquecimiento ilícito de servidor público a través del art. 412.
En cuanto al prevaricato en sus diversas posibilidades de comisión, continúa existiendo la figura por acción, que consiste en el hecho de que un servidor público profiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, sumándose la emisión de concepto en el mismo sentido, como hipótesis novedosa (art. 413). Igualmente, el prevaricato por omisión, que se dá cuando el servidor público omita, rehusa, deniega o retarda un acto propio de su función, continúa como punible según el artículo 414. Desaparece el llamado prevaricato por asesoramiento ilegal, que en el código penal actual está consagrado por el artículo 151.
Respecto de los denominados abusos de autoridad y otras infracciones, el nuevo código penal conserva como prohibidas las mismas conductas actualmente reguladas, como lo son el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416), el abuso de autoridad por omisión de denuncia (art. 417), la revelación de secreto (art. 418), la utilización de asunto sometido a secreto o reserva (art. 419), el asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art. 421), intervención en política (art. 422), empleo ilegal de la fuerza pública (art. 423) y omisión de apoyo (art. 424). Es de anotar que el nuevo código penal incluye dentro del presente capítulo, lo referente a la utilización indebida de información oficial privilegiada, por medio del art. 420. Desaparece en el nuevo código, como conducta delictuosa, el abandono del cargo por parte de servidor público, lo cual está regulado en el código actual, por el artículo 156.
En lo atinente a la usurpación y abuso de funciones públicas, el nuevo código penal conserva la usurpación de funciones públicas (art. 425), la simulación de investidura o cargo (art. 426) y el abuso de función pública (art. 428), con la novedad de que respecto de las dos primeras figuras se consagra en el artículo 427 una circunstancia de agravación punitiva en la medida en que la conducta se realice con fines terroristas.
En los delitos contra los servidores públicos, continúan en el nuevo código las figuras de violencia contra servidor público y perturbación de actos oficiales, de conformidad con lo establecido por los artículos 429 y 430, respectivamente.

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