lunes, 24 de octubre de 2011

SOLICITUD A LOS HONORABLES MAGISTRADOS SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REFERENTE A SU MEMORANDO: PSA-11-4625 DE SEPTIEMBRE 21 AÑO 2011

JUEZ DE PAZ COMUNA UNIVERSIDAD PEREIRA RISARALDA COLOMBIA  SUR AMERICA


SOLICITUD PUBLICA



DE: Gabriel Alberto Restrepo Sotelo Juez de Paz Comuna Universidad Pereira Risaralda.
PARA: Honorables Magistrados Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura.
FECHA: Octubre 24 del año 2011  E.V.

Consideraciones respecto del Memorando: PSA114625 de fecha  Septiembre 21 del año 2011 y emanado  del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dan unas precisiones a los alcances “ de las facultades que la Ley 497 de  1999 otorga a los Jueces de Paz”
El texto del memorando en cuestión fue ampliamente analizado por los 77 Jueces de Paz del Departamento de Risaralda, reunidos en  el Hotel Pereira, los días 22 y 23 de Octubre del corriente año y la respuesta fue unánime, al afirmar que dicho documento frenaba de un plumazo el actuar en JUSTICIA DE PAZ y dejaba en el limbo jurídico el cumplimiento de los Fallos  y Acuerdos Conciliatorios de las partes, solicitantes de intervención de cualquier Juez de Paz del Pais.
El concenso del cumplimiento del memorando fue aceptar  dicho  mandamiento, ya que es el Consejo Superior de la Judicatura quien por ley disciplina a los Jueces  y  Juezas de Paz  del país, pero a la vez demandaron de los Magistrados agrupados en el Consejo Superior de la Judicatura, brindar las herramientas jurídicas necesarias para que se cumpla la Filosofia y pensamiento del Constituyente de 1991 cuando plasmo en la Constituciòn Nacional  la figura de los Jueces de Paz.

Consideraciones del Juez de Paz Gabriel Alberto Restrepo Sotelo de la Comuna Universidad del Municipio de Pereira Departamento de Risaralda.

"¿POR QUÉ SE CREA LA JUSTICIA DE PAZ?
"La ley podrá crear Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular". 

Artículo 247.
Constitución Política de Colombia.

""@“Durante las reuniones que precedieron a los acuerdos políticos y al decreto que convocó la Asamblea Constituyente, se mencionó por algunos la posibilidad de crear los llamados Jueces de Paz. Aunque la denominación pertenece a una más reciente literatura jurídica, estas autoridades suscitan en América Hispana reminiscencias coloniales. Como lo recuerda un historiador santafereño, la Corona había dispuesto administración "Salomónica" de la disputa cotidiana, de los chicos pleitos de la gleba, que escapaban al buen gobierno de "Cabildo, Justicia y Regimiento". El sistema permitió sortear sin mayores sobresaltos el que, de otra forma, hubiese sido un dramático lance entre el apacible asiento de indios y mestizos y la arrogancia aquilina de los conquistadores. Convencidos, como el poeta, de que todo tiempo pasado fue mejor, y de que sería necio olvidar lecciones de la historia, decidimos presentar ante la Asamblea Nacional Constituyente un proyecto de Acto Constitucional que institucionaliza esa justicia al menudeo. Y por elección popular. Creemos que la crisis que nos asuela comienza por la inadecuada atención que se presta a los problemas de policía, y a las diferencias entre vecinos. Aunque jurisconsultos y criminalistas miren con desdeño esas refriegas de barriada, la verdad es que de su descuido nace la decreciente fe en una convivencia organizada. De allí al "sálvate y defiéndete como puedas", con fuerzas y argumentos propios, hay apenas un paso a la violencia.
Carlos Daniel Abello Roca”
Constituyente."




La finalidad primordial  del Constituyente , al incorporar constitucionalmente la JUSTICIA DE PAZ (Jueces de Paz y de Reconsideraciòn ) FUE EL DESCONGESTIONAR LOS JUZGADOS, de toda la carga laboral jurídica acumulada en el tiempo, ya que al entrar a operar  la JUSTICIA DE PAZ, toda una serie de controversias entre los ciudadanos serian atendidas por estos y de no ser posible la conciliación voluntaria, se Fallarìa en Unica Instancia. Son actos de Cosa Juzgada y Merito ejecutivo.
Valga la pena recordar que mas 40.000 casos van resueltos hasta la fecha en Risaralda, contando con los Casos en CONCILIACIÒN EN EQUIDAD resueltos en la Casa de Justicia de Cuba y esto merece una Lectura de Justificaciòn y  de Resultados Positivos de la Figura de JUSTICIA DE PAZ, dándole la razón posterior al Constituyente de  1991, fue y ha sido un éxito la implementación de los Jueces de Paz.
Pero surge con el Memorando del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, las siguientes preguntas:

1.   Que digan los Honorables Magistrados del C.S.J  cuantos casos en Colombia pueden poner como Ejemplo de  Querellantes o de personas en conflicto que hubieren acudido a solicitar justicia, sea Ordinaria o de Equidad, JUNTOS TOMADOS DE LAS MANOS AMBAS PARTES? Por ello consideramos se debe iniciar el acta de conocimiento con la sola solicitud de una de las partes.

2.   Que digan igualmente los Honorables Magistrados Cuantos Ciudadanos sin tener que usar los recursos ordinarios de Ley para exigir el cumplimiento de sus obligaciones. LO HAN HECHO VOLUNTARIAMENTE, ES DECIR EL PAGO OPORTUNO DE SUS OBLIGACIONES DE  DAR O HACER?

3.   Si los Jueces de Paz, no pueden Comisionar a un Juez Municipal  o  Inspector Municipal Reparto, para que  por su intermedio se CUMPLAN LOS FALLOS O  LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS A QUE LLEGAN LAS PARTES EN CONFLICTO, como entonces el Estado Garantiza los Derechos de los Ciudadanos y uno de ellos es OBTENER JUSTICIA JUSTA DE CALIDAD Y EN PRONTO TIEMPO? Como fue la visión del constituyente.

4.   Si el Juez de Paz tiene facultad para SANCIONAR PECUNIARIAMENTE O CON TRABAJO SOCIAL a las partes que incumplan los acuerdos, entonces por que no puede Comsionar al Juez o Inspector municipal para que los Fallos se Cumplan?

5.   Se habla del principio de legalidad y este es:
El principio de legalidad es una consecuencia del principio más general de seguridad jurídica, por el cual toda decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios gubernamentales. Es un principio fundamental en los estados democráticos basado a su vez en ladivisión de poderes, siendo la sanción de leyes facultad del Poder Legislativo.
Este principio rige en materia penal, concretado en el aforismo, no hay crimen ni pena sin ley que previamente lo haya contemplado como tal
Si nos atenemos a esta definición, el Juez de Paz en ningún momento esta VIOLENTANDO LA SEGURIDAD JURIDICA, NI ESTA SIENDO ARBITRARIO, lo único que esta tratando de hacer es proteger el Derecho de (X) respecto del querer voluntario de un ciudadano comprometido por Acta de Conciliaciòn o Fallo a ejecutar una acción de Hacer o Dar como producto de su asistencia voluntaria a Conciliar un Conflicto de (X) naturaleza.

Ademas recordemos que  el Juez de Paz Falla en Equidad y no en Derecho y es de Unica Instancia, ya que son las partes voluntariamente quienes acuden a solicitar la intervención del juez de paz y aceptan respetar los acuerdos, pues obedece a un concenso sin ningún tipo de constreñimiento.y saben que al firmar el documento presta merito ejecutivo y hace transito a cosa juzgada.
Creemos que si el juez no hace todo lo posible por que los Fallos o los acuerdos se cumplan si estaría siengo negligente en el cumplimiento de sus Deberes como Juez de Paz.

SE HABLA DEL DEBIDO PROCESO, QUE PUEDE SER VIOLADO Y ACARREA DISCIPLINAR AL JUEZ O JUEZA DE PAZ DE ACUERDO AL ARTICULO 34  DE LA LAY 497 DEL AÑO 1999. Y al respecto me permito trascribir que expresa la Corte por Debido Proceso, su aplicación y Defensa, añadiendo que  con base a lo anterior y  al articulo 85 de la Constituciòn Nacional, Creemos en ningún momento estamos VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, por el contrario tratamos que lo ACORDADO SE RESPETE y con nuestro actuar producto de 8 años en el ejercico de la aplicación de los Metodos Alternativos de solución de Conflictos, estamos seguros, hemos ayudado a DESCONGESTIONAR LOS DESPACHOS JUDICIALES.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

“La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características” 
Corte Constitucional. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 

El derecho al  debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El  incumplimiento de las normas legales que rigen  cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” (C-339 de 1996).

“El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”  
Corte Constitucional. Sentencia T-1263 del 29 de noviembre de 2001.
  
El debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales.
Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992
(M.P. Jaime Sanín Greiffenstein). 


“El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso.” (T- 078 de 1998).

“La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo. 
El debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela”.(T- 280 de 1998).

Por todo lo anteriormente expuesto en mi humilde apreciaciòn como: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNIVERSITARIA del municipio de Pereira Departamento de Risaralda, creo con todo,respeto, los Honorables Magistrados, que componen la SALA ADMINISTRATIVA del Consejo Superior de la Judicatura, deben Reconsiderar su decisión condensada en el memorando:PSA11-4625 y mas bien como Supremos conocedores de la ley sugerirle al Ministerio de Justicia y honorables Congresistas de Colombia, que  estas glosas se incorporen al texto de la ley en curso como reforma a la Ley 497 de 1999 como unas facultades, que ayude a los Jueces de paz de la república de colombia a cumplir su razón de ser DESCONGESTIONAR LOS DESPACHOS JUDICIALES Y FALLAR EN EQUIDAD,y reconstruir el tejido social, logrando de esta manera, ir construyendo, la Paz tan anhelada en Colombia.


 Que la actuación, de los Jueces de Paz, no quede en el LIMBO JURIDICO, al no poderse cumplir sus Fallos y Acuerdos Conciliatorios, lo cual obligaría a las partes, acudir de nuevo a la justicia ordinaria, para demandar el pago de una obligación reconocida por una Conciliaciòn en Equidad o reconocida en un Fallo de un juez de paz legalmente ejecutoriado, volviendo de esta manera a Congestionarse mas los Despachos Judiciales ordinarios.

Con todo respeto:


FIRMADO:

GABRIEL ALBERTO RESTREPO SOTELO
JUEZ DE PAZ COMUNA UNIVERSIDAD
PEREIRA RISARALDA COLOMBIA SUR AMERICA-
CARRERA 29 NO 17-11
CELULAR. 3104721138

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