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Requisitos e inhabilidades,e incompatibilidades, para ser candidato a Alcalde y para ser elegido Concejal, ver el siguiente enlace:
http://www.slideshare.net/pmatamoros/requisitos-inhabilidades-e-incompatibilidades-para-ser-candidato-a-alcalde-y-para-ser-elegido-concejal
TENER RESIDENCIA EN LA REGIÒN A QUE PERTENEZCA LA RESPECTIVA COMUNA O AGRUPACIÒN DE COMUNAS, SEGUN CORRESPONDA, A LO MENOS DURANTE LOS ULTIMOS DOS AÑOS ANTERIORES A LA ELECCIÒN
A su vez, el artículo 194 de la ley 136 de 1994 dispone : "Distritos. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente ley se aplicará a los distritos".
En consecuencia, los candidatos a alcaldes del Distrito Capital y de los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, también deben cumplir con la interpretación atrás expuesta en cuanto al requisito de "ser residentes o haber residido" en el respectivo distrito; en el caso del alcalde mayor del distrito capital de Santafé de Bogotá, el requisito exigido conforme al artículo 36 del decreto 1421 de 1993, es "haber residido" en el distrito durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura, y en los demás distritos en la forma indicada en el artículo 86 de la ley 136 de 1994.
RESIDENCIA ELECTORAL MÚLTIPLE- Inexistencia / RESIDENCIA ELECTORAL - Elementos constitutivos pueden confluir para más de una circunscripción
Debe destacarse la posibilidad de fijar en más de un sitio o municipio la residencia para efectos electorales, aunque finalmente sea ella una sola.De ahí que la cuestión que debe precisarse es en el contexto de la situación generada por una persona "que ha residido en dos municipios diferentes por un período igual o mayor al que la ley establece como requisito" y entonces la pregunta a formular es sí ¿una misma persona podría tener relación con más de un municipio en forma tal que cumpla con las exigencias previstas por el legislador para señalar su residencia con fines electorales? La respuesta entonces es positiva, una misma persona puede acreditar en más de un municipio los requisitos propios de la residencia electoral; pero una vez escogido éste, que bien puede ser el sitio donde tiene su morada o el lugar del trabajo o estudio, o el del negocio que atiende en forma habitual, en cualquiera de ellos, una vez escogido éste, allí también debe ser el de la inscripción, tanto en la lista de votantes como de una candidatura y no puede repetirse esta misma actuación en ningún otro municipio o distrito, puesto que no existe residencia electoral múltiple, ni siquiera doble. Por tanto, considero que existe la posibilidad de tener más de una opción para definir la residencia electoral, la cual es una sola, con la advertencia expresa de que la regularidad de la concurrencia de los elementos que permiten dicho escogimiento se den con toda claridad a fin de impedir que personas ajenas a la comunidad pretendan participar en el proceso electoral en municipio que no le corresponda. Por tanto, la residencia electoral es una sola; no obstante, los elementos constitutivos de la misma puedan presentarse con respecto a más de una circunscripción territorial.
CANDIDATOS A ALCALDÍA - Residencia / ALCALDE - Requisitos y calidades para desempeñar el cargo / CANDIDATOS A ELECCIÓN POPULAR - Calidades para desempeñar el cargo
En la Constitución no se encuentra norma expresa que determine los requisitos para ser alcalde y por tal motivo, es necesario remitirse a las normas reglamentarias de la ley 136 de 1994 en cuyo artículo 84 determina la naturaleza del cargo y dispone que en cada municipio o distrito habrá un alcalde quién ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. Antes de la expedición de la Carta Política del 91, el artículo 2º de la ley 49 de 1987 (que modificó la ley 78 de 1986 en su artículo 2º), definió las calidades para ser elegido alcalde con un texto idéntico al consignado y vigente en la ley 136 de 1994 (art.86); este artículo incluyó un parágrafo, así: Artículo 2º: Parágrafo: para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en el artículo 78".El artículo 86 del estatuto vigente (ley 136/94) prevé las calidades para ser elegido alcalde: "¿ ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época". En materia de candidatos a elección popular, las calidades se han considerado como inherentes a la persona: nacionalidad, ciudadanía, edad y el lugar de nacimiento; y los requisitos o exigencias constituyen otros aspectos - distintos de las inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones - que el legislador ordena, como son el programa para los candidatos a gobernador o alcalde, la inscripción previa de la candidatura, el ejercicio de determinados cargos con autoridad - para el caso de los indígenas candidatos al Senado - y la residencia en un determinado municipio, entre otros.
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