jueves, 16 de febrero de 2012

ALVARO RODRIGUEZ HERNANDEZ SE RECUPERA DE SU PRECARIA SALUD.

Enlace Programado por Gabriel Alberto Restrepo Sotelo es LINTERNA ROJA EN GOOGLE .-.
PERIODISTAS ASOCIADOS DE COLOMBIA



Se recupero de salud el Doctor: ALVARO RODRIGUEZ HERNANDEZ, deseamos que su mejoria sea placentera en uniòn de su familia, hermanos y todo aquel a quien el distinguido periodista le congratula con sus respetados articulos, especialmente los que publica en Primera Plana, donde es el critico estrella.
Recordemos que este distinguido colega, fue el Jefe de Prensa en la Presidencia del paisano Cesar Gaviria Trujillo y donde se distinguio con lujo de competencias, por su excelente labor como Comunicador Social.

No estamos de acuerdo que al colega: ALVARO RODRIGUEZ HERNANDEZ, se le siga endilgando un pasado que ya fue resuelto parcialmente.
RESUELVE

Primero-. CASAR parcialmente la sentencia impugnada para fijar en ciento veinte meses (120) meses la pena de prisión allí impuesta a ÁLVARO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

Proceso n.º 33458


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado acta N° 267.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS

Mediante sentencia del 1º de julio de 2009 el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá condenó a ÁLVARO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y Héctor Miguel Moreno Baquero, al primero a las penas principales de 145 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautor del delito de concierto para delinquir, en concurso con falsedad en documento privado, estafa agravada y tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda y al segundo a la pena principal de 60 meses de prisión, en calidad de autor del punible de tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda. Les impuso también la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso determinado para la pena privativa de la libertad.

Como el reseñado fallo obtuvo confirmación del Tribunal Superior de la misma sede, según decisión del 9 de septiembre de 2009, el defensor de RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

Admitida la demanda y celebrada la audiencia de sustentación oral conforme los trámites de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a proferir el respectivo fallo.

HECHOS


Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:

Por información suministrada por JOSÉ FABIÁN MARTÍNEZ BELLO, en cuyo favor se aplicó el principio de oportunidad, se supo que HÉCTOR MIGUEL MORENO BAQUERO y JOSÉ GABRIEL CRUZ CORZO, entre otras personas, se habían puesto de acuerdo con aquél para obtener fotocopias de cheques de cuentas corrientes correspondientes al Banco de Bogotá, sucursal Centro 93, y que, una vez obtenidas, procedían a elaborar títulos falsos que presentaban en ventanilla para su cobro ”.

Con base en esa información, la Fiscalía, el 7 de junio de 2006, realizó una diligencia de allanamiento a un local comercial localizado en la carrera 19 con calle 27 de esta ciudad, en el que, según parecía, funcionaba una tipografía. Allí se encontró una gran cantidad de elementos materiales utilizados para las falsificaciones y defraudaciones y se dio captura a los dos sujetos ya mencionados y, además, a ÁLVARO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A solicitud de la Fiscalía, el 8 de junio de 2006 el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías realizó audiencias preliminares de legalización del allanamiento y registro, de la incautación de elementos  y de captura, así como de imputación e imposición de medida de aseguramiento, atribuyendo a los capturados los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado en concurso homogéneo, estafa agravada y tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda.

Conocidos los cargos, Héctor Miguel Moreno Baquero los aceptó por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, mientras José Gabriel Cruz Corzo lo hizo por los ilícitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y concierto para delinquir. ÁLVARO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ se abstuvo de aceptar cargo alguno.

2. Producida de la anterior forma la ruptura de la unidad procesal, el 7 de julio del mismo 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los cargos no aceptados por los imputados. La actuación correspondió al Juez Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, quien celebró la audiencia de formulación de acusación el 11 de septiembre siguiente, en tanto la preparatoria el 19 de octubre del mismo año.

3. En desarrollo de dichas audiencias Héctor Miguel Moreno Baquero aceptó el cargo relacionado con el delito de falsedad en documento privado, mientras José Gabriel Cruz Corzo hizo lo propio frente a los ilícitos de estafa  y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda.

4. Por lo anterior, el juicio se desarrolló únicamente contra Moreno Baquero por el delito de tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, en tanto respecto de RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por todos los delitos atribuidos en la acusación.

5. Durante el curso del juicio oral se aceptó el impedimento manifestado por el Juez Séptimo Penal del Circuito, razón por la cual el proceso pasó a conocimiento de su homólogo, el Juzgado 11, cuyo titular lo continuó para terminarlo el 3 de diciembre de 2008, anunciando que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.

6. Luego de tramitar el incidente de reparación, el nuevo director de la causa profirió la sentencia anunciada, condenando a los procesados a las penas y los delitos referidos en la parte inicial de la presente decisión.

7. El fallo de primera instancia fue apelado, entre otros, por el procesado ÁLVARO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y su defensor, habiéndolo confirmado el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia que ameritó luego la interposición del recurso extraordinario de casación por el profesional del derecho en mención.

8. Como se dijo, la Sala admitió la impugnación, disponiendo la celebración de la respectiva audiencia de sustentación oral.

LA DEMANDA


El actor, en un único cargo, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 59 del Código Penal, por cuanto el juzgador, dentro de los extremos punitivos de 48 a 63 meses seleccionados para aplicar la sanción correspondiente al delito de concierto para delinquir, que estimó como más grave, determinó 60 meses de prisión, aduciendo escuetamente la presencia de los criterios de ponderación atinentes a “la gravedad de la conducta, daño real causado e intensidad del dolo”, sin efectuar una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, tal como lo exige la norma sustancial inaplicada.

        En el mismo reproche el demandante acusa al sentenciador haber interpretado erróneamente el artículo 31 del Código Penal, pues a pesar de seleccionar para el delito más grave la pena de 60 meses de prisión, ante la existencia de concurso de hechos punibles terminó imponiendo al procesado la sanción total de 145 meses de prisión, desconociendo que el mencionado artículo 31 autoriza aumentar la pena base solamente “hasta en otro tanto”.
       

INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES


        1. El recurrente:

        Insiste en que en el fallo se incurrió en violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 59 del Código Penal, pues el juez, en decisión avalada por el Tribunal, aumentó la pena mínima establecida para el delito base con fundamento en el artículo 61 ibídem, concretamente por los criterios relativos a la gravedad de la conducta, daño real causado e intensidad del dolo, sin justificar su presencia en este caso, tal como lo exige la norma inaplicada y la jurisprudencia de esta Corporación.

        El recurrente sostiene que la violación directa también ocurrió por la aplicación incompleta del artículo 31 del estatuto punitivo, por cuanto el juzgador al determinar la pena de 60 meses para el ilícito más grave, la incrementó por razón del concurso en un lapso superior a dicho guarismo, desconociendo el límite establecido en el mencionado precepto.

        En esas condiciones, estima que la pena que debe realmente aplicarse al procesado para el delito más grave es 48 meses de prisión, los cuales sólo pueden aumentarse hasta en otro tanto.

        2. Defensora de HÉCTOR MIGUEL MORENO BAQUERO:

        Se limitó a coadyuvar los planteamientos expuestos por el recurrente.

        3. Fiscalía:
       
        Actuó en su representación el señor Vicefiscal General de la Nación, quien en relación con la falta de aplicación del artículo 59 del Código Penal, consideró que el yerro no se presentó porque, aunque el juez aludió a tres criterios para aumentar el mínimo legal, lo cierto es que, como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario incluir en el apartado destinado para la dosificación punitiva el sustento respectivo, si en el cuerpo de la decisión aparece dicha fundamentación.

        Y en el caso objeto de análisis, añadió, tal motivación figura a lo largo de las sentencias de primera y segunda instancia, pues los juzgadores refirieron ampliamente acerca de las modalidades de los delitos cometidos junto al concierto para delinquir, de las cuales se puede magnificar con suficiencia la realización de ese último punible. Es así como, según el Vicefiscal, se aludió a 52 episodios de cheques cobrados contra las cuentas de 12 personas jurídicas y se hizo referencia al allanamiento en donde se encontraron elementos para producir la falsificación de cheques de varios bancos, de certificaciones de notas de algunas Universidades, de tiquetes aéreos y de estampillas y etiquetas de licores, conductas realizadas durante un largo período (8 meses).

De allí se infiere, en su criterio, que no se trató de un concierto cualquiera sino de uno del cual hacían parte delincuentes avezados y profesionales, lo cual connotó la afectación no sólo del bien jurídico allí tutelado sino de otros que efectivamente se lesionaron, de donde aparece acreditada también la mayor intensidad del dolo.

En conclusión, en su concepto, la fundamentación de la pena sí aparece en las sentencias, de manera que por este aspecto las estima ajustadas a derecho.

        Opina, en cambio, que el sentenciador aunque eligió bien el delito base, aplicó erróneamente el artículo 31 del estatuto punitivo, porque determinó 60 meses para ese punible, pero desconoció el límite de hasta otro tanto allí previsto. Por consiguiente, solicita casar parcialmente la sentencia, reduciendo la sanción para dejarla en 120 meses, aspecto en lo cual pide se aplique el aumento máximo permitido por dicha norma sustancial, atendido el número de delitos concursantes.

4. Representante de Bancolombia (víctima):

        Se apartó del argumento según el cual el a quo inaplicó el artículo 59 del Código Penal. Consideró al respecto que el juzgador de primera instancia en las páginas 36 a 38 de su sentencia desplegó “toda la discriminación de los delitos”, así como la tasación y antecedentes, señalando el ámbito de punibilidad y los criterios que debían aplicarse en este caso.

        Tampoco halló atendible el ataque relacionado con el artículo 31 ibídem, por cuanto al tenor de los incrementos establecidos en la Ley 890 de 2004, la pena para el concierto para delinquir es de 48 a 108 meses, lo cual significa que la sanción aplicable en el caso de concurso de hechos punibles puede ir hasta 216 meses, guarismo inferior al impuesto por el sentenciador.

        Más aún, es del criterio que el ilícito más grave no es realmente el concierto para delinquir sino la estafa, la cual por su naturaleza agravada contempla pena de 42.6 a 216 meses, es decir, que con el concurso la sanción iría hasta 432 meses, cantidad muy superior a la aplicada en el fallo.

        Solicitó, por ende, no casar la sentencia.

        5. Representante del Banco de Bogotá (víctima):

        Pide también no casar la sentencia. Sobre el particular, es de la opinión que la pena fue incluso condescendiente, si se tiene en cuenta que se dosificó en el cuarto mínimo y se trató de un actuar doloso, realizado además en coparticipación criminal. Por tanto, concluyó, los juzgadores no desbordaron el artículo 31, máxime cuando no se superó la suma aritmética de las respectivas conductas punibles, amén de que el otro tanto allí referido es discrecional del fallador, atendiendo los criterios del artículo 61 del Código Penal.  

        De otra parte, estima que sí hubo una fundamentación explícita de los motivos cualitativos y cuantitativos de la pena, según se infiere del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia.

        6. Ministerio Público:

Sobre el primer motivo objeto de reparo por el casacionista, la Procuradora Delegada se identificó con la tesis de la Fiscalía, cuando señaló que, acorde con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, no se requiere motivación expresa ubicada en el capítulo de la punibilidad para dar por debidamente motivada la pena. 

Encontró, empero, que en el contexto de la sentencia no aparece dicha motivación, pues de la alusión que se hace respecto del procesado RODRÍGUEZ y su participación en los delitos atribuidos, en punto de los aspectos de tipicidad y culpabilidad, no se puede inferir razonablemente una fundamentación adecuada en el tema de la gravedad de la conducta, aun cuando sería lo más fácil aceptar que la hubo, de acuerdo con la tesis del señor Vicefiscal.

Estima, eso sí, que en lo relacionado con la intensidad del dolo y el daño real ocasionado con el delito, definitivamente no se puede inferir motivación alguna, so pena de vulnerar el principio de la legalidad de las penas y su debida fundamentación. Por tanto, considerando que ni expresa ni tácitamente se hizo mención a algún otro de los factores previstos en el artículo 61, concluye que el reparo debe prosperar en aras de cumplir con una de las finalidades de la casación.     

        En lo concerniente al segundo motivo materia de impugnación, es del criterio que el juzgador incurrió en error cuando sin más tomó como delito más grave el concierto para delinquir, sin advertir que el ilícito de tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda tiene en abstracto la misma sanción, equívoco cometido por no individualizar las penas aplicables a cada una de las conductas punibles imputadas, habiendo, finalmente, incrementado los 60 meses que fijó para el concierto en un guarismo mayor al límite de hasta otro tanto, vulnerando el artículo 31 del estatuto punitivo.

En consecuencia, considera que por el anterior aspecto también debe casarse la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


        En el único cargo que plantea, el censor denuncia la violación directa de la ley por dos motivos. El primero, por falta de aplicación del artículo 59 del Código Penal de 2000, en cuanto los sentenciadores incrementaron en 12 meses el límite mínimo previsto para el delito de concierto para delinquir, atendida la gravedad de la conducta, el daño real causado y la intensidad del dolo, sin fundamentar en forma explícita la presencia de esos criterios dosimétricos de la pena.

        Y el segundo, por interpretar erróneamente el artículo 31 del mismo estatuto punitivo, pues los juzgadores fijaron para el delito básico la pena de 60 meses, a pesar de lo cual aumentaron ese guarismo en 85 meses por razón del concurso de hechos punibles, desconociendo el límite previsto en la citada norma de “hasta en otro tanto”, a cuyo tenor el incremento solamente podía extenderse hasta 60 meses.

        Para responder los comentados reparos, la Sala se referirá por separado a cada uno de ellos.

        1. Falta de aplicación del artículo 59 del Código Penal:

        El deber de motivación constituye componente de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y es inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho, pues con él se controla la arbitrariedad judicial.

        La Sala tiene dicho que la exigencia a los sujetos procesales de sustentar los recursos se correlaciona con la obligación impuesta a los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, pues sólo mediante la satisfacción de ese deber funcional se brinda a las partes la posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de contradicción.

En ese sentido, “el principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional”[1].

Normativamente, tal exigencia se encuentra consagrada en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), así como en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004. La primera de esas disposiciones establece que “las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. Y la segunda, en su numeral 4ª señala como requisito de las sentencias y autos la “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”.

El legislador ha sido tan escrupuloso frente al cumplimiento del deber de motivación que, incluso, lo extiende de manera expresa al aspecto de la pena, al establecer en el artículo 59 del estatuto punitivo de 2000 lo siguiente:

Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.

En torno a este precepto, la Corte ha expuesto que su exégesis no puede conducir al entendimiento según el cual el sustento de la dosificación punitiva debe estar contenido necesariamente en el capítulo destinado en la sentencia para esa temática, pues si dicha motivación aparece en el contexto de la providencia, no hay lugar a predicar el desconocimiento de ese deber funcional, por la potísima razón de haber contado la defensa, en todo caso, con la real posibilidad de cuestionar los criterios dosimétricos considerados por el fallador[2].

En el caso objeto de examen, se tiene que el juzgador de primera instancia, en decisión no modificada por el Tribunal, luego de dar por demostrado el tópico relativo a la ocurrencia de los delitos atribuidos a ÁLVARO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, así como la consiguiente responsabilidad penal, pasó a efectuar el proceso de tasación punitiva, optando por tomar como punto de partida el punible de concierto para delinquir, que estimó contentivo de la pena más grave.

En esas condiciones, bajo la premisa de estar sancionado dicho ilícito con la pena oscilante entre 48 y 108 meses de prisión y atendida la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad, concretado en los extremos que van de 48 a 63 meses. Fijado de esa manera el ámbito punitivo, no juzgó pertinente aplicar el mínimo legal, sino incrementar esa frontera en 12 meses, en consideración a “la gravedad de la conducta, el daño real causado y la intensidad del dolo”, obteniendo la pena de prisión de 60 meses, sin ofrecer en dicho apartado de la sentencia las razones sustento de la concurrencia de dichos criterios dosimétricos.

Tal omisión constituye el fundamento del casacionista para afirmar la violación del artículo 59 del estatuto punitivo. Sin embargo, encuentra la Sala que la motivación echada de menos en la demanda obra en los segmentos en los cuales el a quo analizó la tipicidad y la responsabilidad del acusado.
       
        Al respecto, sea lo primero precisar que la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo son algunos de los criterios que el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal le impone al juzgador ponderar para determinar la sanción dentro del cuarto punitivo seleccionado para el efecto.

        La gravedad de la conducta dice relación con la mayor o menor afectación al bien jurídico tutelado por la ley. El daño real (o potencial) creado toca con la extensión del perjuicio, en otras palabras, “según que ha sido mayor o menor el número de las personas ofendidas, y según que el crimen ha dañado o expuesto a una lesión al Estado mismo, a comunidades enteras, a una cantidad indeterminadas de personas, o sólo a ciertas personas determinadas”[3]. Finalmente, la intensidad del dolo se refiere al grado del injusto, tópico en el cual la Sala tiene dicho que “la reiteración de la conducta es índice de una gran intensidad del dolo[4].

        Pues bien, en torno al primero de los criterios considerado por el fallador, se tiene que el bien jurídico protegido por el ilícito de concierto para delinquir es la seguridad pública. Si se entiende como tal el orden mínimo en la sociedad que permite garantizar las condiciones materiales mínimas para el ejercicio de los derechos humanos”[5], como la vida, la libertad, la integridad y el libre desarrollo de la personalidad, es claro que hay mayor capacidad de afectar dicho interés jurídico cuando la asociación conformada para cometer delitos reviste una gran vocación de permanencia, cuenta con una infraestructura de singular envergadura y además se suma a esa empresa criminal un número importante de delincuentes. Y a tales circunstancias, ciertamente, se refirieron los sentenciadores.

        En efecto, en el fallo de primera instancia se señaló lo siguiente:

        “… de las pruebas aludidas en párrafos precedentes se establece cómo efectivamente este ciudadano hacía parte integral de la organización delictiva, dedicada a estafar a clientes de entidades bancarias presentando para el cobro supuestos cheques de sus cuentas corrientes que previamente, habían sido falsificados de manera integral en la tipografía ubicada en la carrera 19 No. 27 – 28 de esta ciudad”.

        “…

        “… contaban con toda la infraestructura dentro de su órbita de custodia para actuar contrario a derecho…”[6] (subraya la Sala).

        A su turno, el Tribunal expresó:

        “… el resultado fue muy significativo ya que la supuesta tipografía hacía las veces de sede de una organización criminal dedicada a la defraudación de entidades financieras mediante la adulteración de títulos valores y su cobro en ventanilla… Esta es prueba suficiente de que se trataba de una verdadera organización criminal, de la que hacían parte múltiples personas, las que asumían roles definidos, que actuaban en distintas instancias y que, en conjunto, se beneficiaban de los ilícitos rendimientos de esa labor”.

        “…

        “… tratándose de una verdadera organización criminal, dedicada de manera permanente a la comisión de conductas punibles indefinidas…”[7] (las subrayas son también de la Corte).

En lo concerniente al daño causado, las sentencias refieren cómo el concierto para delinquir se orientó a defraudar un gran número de víctimas. Obsérvese:

        “… el abonado celular utilizado por el acusado fue interceptado por orden judicial y de las comunicaciones allí sostenidas se desprende su participación en la empresa criminal estructurada para estafar a las personas que tuvieran cuenta corriente en el Banco de Bogotá…” (subraya de nuevo la Sala)[8].

        Finalmente, encuentra esta Corporación que los fallos contemplan la realización por parte de la empresa criminal de que dan cuenta los autos de una pluralidad importante de conductas delictivas, de donde entonces se infiere la mayor intensidad del dolo en el comportamiento del acusado. Es así como el a quo reseña de manera pormenorizada la ocurrencia de exactamente 52 episodios relacionados con igual número de cheques falsificados, con cuyos elementos se perpetraron las estafas de que fueron víctimas los cuentacorrentistas del Banco de Bogotá, a partir de lo cual dicho funcionario concluyó lo siguiente:

        “… es evidente el acuerdo y la distribución de tareas en la realización de actos para la perpetración de múltiples conductas dolosas…”[9] (subraya una vez más la Corte).
       
        Como se observa, los juzgadores sí motivaron los criterios de ponderación considerados para fijar la pena, ofreciendo razones de las cuales surgen circunstancias diversas y separables, aplicables a cada uno de esos parámetros, pues aludieron a la gran vocación de permanencia del concierto, a su singular infraestructura y al importante número de integrantes (gravedad de la conducta), a la gran cantidad de víctimas a las cuales se encaminó su concreción (daño creado) y, finalmente, a la repetición múltiple de los comportamientos cuya perpetración se trazó la empresa criminal (intensidad del dolo).

        No prospera, por tanto, el primer motivo de impugnación expresado por el casacionista.

        2. Errónea interpretación del artículo 31 del Código Penal:

        De acuerdo con el inciso primero de la citada disposición sustancial, quien con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto.

        Ciertamente, como lo señala el actor y lo prohíja la Fiscalía y el Ministerio Público, el a quo desatendió el referido precepto legal, pues a pesar de determinar la pena de 60 meses para el delito básico, esto es, concierto para delinquir, aumentó dicho guarismo en 85 meses por razón del concurso de hechos punibles, obteniendo como resultado 145 meses, cuando el límite impuesto por la citada norma solamente lo autorizaba para efectuar un incremento máximo de 60 meses.

        Sobre el particular, no asiste razón a los intervinientes representantes de las víctimas acreditadas en este proceso cuando señalan que el aumento permitido se extiende hasta el máximo establecido en el respectivo tipo penal, de manera que siendo éste, en el caso del concierto para delinquir, de 108 meses de prisión, el juzgador podía elevar la sanción hasta 214 meses.

        Contrariamente, conforme lo tiene pacíficamente señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el otro tanto a que se refiere el artículo 31 del Código Penal corresponde al doble de la pena que corresponde imponer para el delito base, atendidas las circunstancias propias del mismo. En efecto:

“En conclusión, es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales”[10].

Debe anotarse, de otra parte, que si bien, como lo señala la Procuradora Delegada, lo ideal era que el a quo hubiese dosificado individualmente las penas aplicables a cada uno de los punibles concursantes, la Sala no encuentra errónea la selección del concierto para delinquir como delito más grave, pues si el propio juzgado, al dosificar la pena al procesado Héctor Miguel Moreno Baquero, determinó para el ilícito de tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda los mismos 60 meses de prisión fijados respecto del atentado contra la seguridad pública, cualquiera de esos delitos hubiera podido servir como punto de partida para la dosificación punitiva, como quiera que los dos acusados se encuentran en las mismas circunstancias de participación en la empresa criminal deducida en los fallos.

En esas condiciones, la Sala casará de manera parcial la sentencia impugnada con el fin de fijar la sanción de prisión en 120 meses, señalando como aumento el límite máximo aplicable en caso de concurso de conductas punibles, atendida la pena establecida individualmente para cada uno de ellos y el importante número de delitos concursantes.
  
        En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero-. CASAR parcialmente la sentencia impugnada para fijar en ciento veinte meses (120) meses la pena de prisión allí impuesta a ÁLVARO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

Segundo-. DETERMINAR que los demás ordenamientos del fallo se mantienen incólumes.

        Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ           






  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                       AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                         
            






JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS             YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                     







JULIO ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ







TERESA RUIZ NÚÑEZ

             Secretaria


[1] Sentencia del 28 de septiembre de 2006, radicación 22041.
[2] Cfr. Sentencia del 8 de octubre de 2003, radicación 17606. En el mismo sentido, sentencia del 10 de junio de 2009, radicación 27618.
[3] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho Penal, parte general. Ediciones Ediar, Buenos Aires, Argentina, año 2000, página 1.000.
[4] Sentencia del 9 de febrero de 2004, radicación 10425. En el mismo sentido, sentencia del 10 de junio de 2009, radicación 27618.
[5]  Sentencia del 25 de noviembre de 2008, radicación 26942.
[6] Página 33 del fallo de primera instancia.
[7] Páginas 14 y 15 del fallo de segunda instancia.
[8] Página 32 del fallo de primera instancia.
[9] Página 20 del fallo de primera instancia.
[10] Sentencia del 7 de octubre de 1998, radicación 10987. En el mismo sentido,  sentencias del 24 de abril de 2003, radicación 18856 y del 15 de mayo de 2003, radicación 15619.

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