domingo, 29 de mayo de 2011

LEY 743 del año 2002 LEGISLACION COMUNAL DE COLOMBIA

Enlace Programado por Gabriel Alberto Restrepo Sotelo es LINTERNA ROJA EN GOOGLE .-.

FUNCIONARIOS DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y POLITICO Y EL COORDINADOR DE COMUNEROS DEL CORREGIMIENTO DE ALTAGRACIA.

Comentario del Director:

A pesar de que la Ley 743 del año 2002, tiene aplicaciòn desde el 5 de Junio del año 2002, parece ser que algunos Comunales no se ajustan a ella y siguen violando la Legislaciòn Comunal, utilizando las viejas practicas de Elegir Dignatarios y Directivos, ellos desconocen o se hacen de la vista gorda, que esa practica también es un tipo de Corrupción y los encuadra en la Conducta, que tanto ellos denuncian.

Siguen en algunas Juntas de Acción Comunal y Asociaciones, eligiendo sus Dignatarios y Directivos sin el lleno de los requisitos y negando la PARTICIPACIÒN DEMOCRÁTICA DE LOS HABITANTES Y/ O PROPIETARIOS de un determinado Barrio, Comuna o Vereda. es decir efectuando las Asambleas Generales como antaño en un Café, Cantina, Casa de familia, o salón social, pero sin consultar la voluntad soberana muchas veces de los Asociados y de los ciudadanos que se quieren inscribir en el LIBRO DE AFILIADOS, pero que les niegan ese Derecho con múltiples disculpas.

Utilizan para vincular a sus afiliados un CRITERIO POLITIQUERO, o sea que el ciudadano que no es de su GRUPO POLÍTICO no puede entrar en la Junta de Acción Comunal para trabajar por  el Bienestar Colectivo, coartando el Derecho Constitucional de ASOCIARSE LIBREMENTE.

Utilizan estos antiguos directivos practicas como el Chantaje con las entidades de control, cuando un Funcionario Encargado de la Vigilancia, el Control y la Inspección, no acolita sus Viejas Practicas de VIOLAR TODO PROCEDIMIENTO DEMOCRÁTICO Y DE PARTICIPACIÒN.

Esta al parecer viene ocurriendo en algunas juntas del Municipio de Pereira y creemos no se puede dejar que esas practicas antidemocraticas vuelvan a Renacer, se debe aplicar la Legislaciòn Comunal y sus Decretos Reglamentarios para lograr acabar con las Viejas Practicas Comunales y hacer una REALIDAD LA MODERNIZACIÒN DE LA ACCIÓN COMUNAL EN COLOMBIA.



LEY 743 DE 2002 
por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de 
Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal. 
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO PRIMERO
DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
Artículo 1°.  Objeto. La presente ley tiene por objeto promover,
facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna,
participativa y representativa en los organismos de acción comunal en
sus respectivos grados asociativos y a la vez, pretende establecer un
marco jurídico claro para sus relaciones con el Estado y con los
particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes.
Artículo 2°. Desarrollo de la comunidad.  Para efectos de esta ley, el
desarrollo de la comunidad es el  conjunto de procesos económicos,
políticos, culturales y sociales, que integran los esfuerzos de la
población, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad
de vida de las comunidades.
Artículo 3°.  Principios rectores del desarrollo de la comunidad.  El
desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios:
a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser
diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro;
b) Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su
carácter de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento,
propósito o función común, como  el recurso fundamental para el
desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con
prevalencia del interés común sobre el interés particular;
c) El desarrollo de la comunidad debe construirse con identidad
cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y
política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus
instituciones democráticas;
d) El desarrollo de la comunidad  debe promover la capacidad de
negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y
participar organizadamente en su construcción;
e) El desarrollo de la comunidad tiene entre otros, como principios
pilares, la solidaridad, la capacitación, la organización y la participación.
Artículo 4°. Fundamentos del desarrollo de la comunidad. El desarrollo
de la comunidad tiene los siguientes fundamentos:
a) Fomentar la construcción de comunidad como factor de respeto,
tolerancia, convivencia y solidaridad para el logro de la paz, para lo que
se requiere el reacomodo de las prácticas estatales y la formación
ciudadana;
b) Promover la concertación, los diálogos y los pactos como
estrategias del desarrollo;
c) Validar la planeación como instrumento de gestión del desarrollo de
la comunidad;
d) Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de la
comunidad;
e) Promover la educación comunitaria como instrumento necesario
para recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales,
municipales, regionales y nacionales;
f) Promover la construcción de organizaciones de base y empresas
comunitarias;
g) Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con revocatoria
del mandato.
Artículo 5°. Los procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de
sus principios y fundamentos, requieren para su desenvolvimiento la
creación y consolidación de organizaciones comunitarias, entendidas
como el medio adecuado para fortalecer la integración, autogestión,
solidaridad y participación de la comunidad con el propósito de alcanzar
un desarrollo integral para la transformación positiva de su realidad
particular y de la sociedad en su conjunto.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ORGANIZACIONES DE ACCIÓN COMUNAL
CAPITULO I
Definición, clasificación, denominación, territorio y domicilio
Artículo 6°.  Definición de acción comunal. Para efectos de esta ley,
acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y
solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo
integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la
democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad. Artículo 7°.  Clasificación de los organismos de acción comunal.  Los

cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos según las
definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta
ley y las normas que le sucedan.
Artículo 8°. Organismos de acción comunal:
a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de
acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción
comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión
social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería
jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los
residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un
desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el
ejercicio de la democracia participativa.
La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo
de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de
adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de
vivienda. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de
Acción Comunal definida en el presente artículo si fuere procedente;
b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de
juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las
juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer
grado fundadores y los que posteriormente se afilien;
c) Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de
acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de
acción comunal y se constituye con  los organismos de acción comunal
de segundo grado fundadores y que posteriormente se afilien;
d) Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación
nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las
juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción
comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.
Parágrafo. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio
reglamento conforme al marco brindado por esta ley y las normas que le
sucedan.
Artículo 9°. Denominación. La denominación de los organismos de que
trata esta ley a más de las palabras “Junta de acción comunal”, “Junta
de vivienda comunitaria”, “Asociación de juntas de acción comunal”,
“Federación de acción comunal” o “Confederación nacional de acción
comunal”, se conformará con el nombre legal de su territorio seguido del nombre de la entidad territorial a  la que pertenezca y en la cual
desarrolle sus actividades.
Artículo 10. Cuando por disposición legal varíe la denominación del
territorio de un organismo comunal, quedará a juicio de éste acoger la
nueva denominación.
Artículo 11. Cuando se autorice la constitución de más de una junta
en un mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá
agregarle al nombre del mismo las palabras “Segundo sector”, “Sector
alto”, “Segunda etapa” o similares.
Artículo 12.  Territorio. Cada junta de acción  comunal desarrollará sus
actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:
a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, D. C., se podrá constituir  una junta por cada barrio, conjunto
residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por
la correspondiente autoridad municipal;
b) En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos o
inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si existen
las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior;
c) En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la junta
podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga
alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar
que se modifique el territorio de una junta constituida;
d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de
acción  comunal;  pero  la  autoridad competente podrá autorizar,
mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la
respectiva extensión territorial lo aconsejare;
e) El territorio de la junta de vivienda comunitaria lo constituye el
terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o
mejoramiento de vivienda;
f) El territorio de la asociación será la comuna, corregimiento,
localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal;
g) El territorio de la federación de acción comunal será el respectivo
departamento, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., los municipios de
categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado la
división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de
municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas;
h) El territorio de la confederación nacional de acción comunal es la
República de Colombia. Parágrafo 1°. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el
Código de Régimen Municipal.
Parágrafo 2°. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje
dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad
competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción
comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.
Parágrafo 3°. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el
número suficiente de organismos  comunales de primer grado para
constituir sus propias asociaciones,  podrán solicitar ante la entidad
competente la autorización para organizar su propia asociación o para
anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud de no
menos del sesenta por ciento (60%) de los organismos comunales del
respectivo territorio.
Artículo 13. El territorio de los organismos de acción comunal podrá
modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición
de autoridad competente.
Artículo 14. Domicilio. Para todos los efectos legales el territorio de las juntas y
asociaciones determina el domicilio de las mismas. El domicilio  de la junta de
vivienda comunitaria será  el municipio en donde se adelante el programa de
vivienda. El domicilio de las federaciones será la capital de la respectiva entidad
territorial y el de la confederación, Santa Fe de Bogotá, D. C.
Parágrafo. Cuando se constituya  más de una federación de acción
comunal, en un departamento, el  domicilio de la departamental lo
determinará su asamblea general.
CAPITULO II
Organización
Artículo 15.  Constitución. Las organizaciones de acción comunal
estarán constituidas, según el caso, de acuerdo con los índices de
población y características de cada región o territorio.
Artículo 16. Forma de constituirse. Los organismos de acción comunal
estarán constituidos de la siguiente manera:
a) La junta de acción comunal  estará constituida por personas
naturales mayores de 14 años que residan dentro de su territorio;
b) La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias
que se reúnen con el propósito de adelantar programas de
mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda;
c) La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por
las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo
radio de acción se circunscriba al de la misma; d) La federación de acción comunal estará constituida por las
asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al
de la misma;
e) La confederación nacional de acción comunal estará constituida por
las federaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba
al territorio nacional.
Parágrafo 1°. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un
organismo de acción comunal.
Parágrafo 2°. La determinación de los requisitos y del número mínimo
de afiliados y/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un
organismo de acción comunal será reglamentada por el Gobierno
Nacional.
Parágrafo 3°. Los organismos de acción comunal podrán hacer
alianzas estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el
bienestar individual y colectivo y el  desarrollo de la  comunidad, en los
términos definidos por la presente  ley. Igualmente, podrán establecer
relaciones de cooperación con personas jurídicas públicas o privadas del
nivel internacional.
Artículo 17. Duración. Los organismos de acción comunal tendrán una
duración indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus
afiliados o por mandato legal.
Artículo 18.  Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos,
principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en
la presente ley, y con las necesidades de la comunidad, los organismos
de acción comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado se darán
libremente sus propios estatutos.
Parágrafo 1°. Los estatutos deben contener, como mínimo:
a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos,
duración;
b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y
deberes de los afiliados;
c) Organos: integración de los órganos, régimen de convocatoria,
periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de cada uno;
d) Dignatarios: calidades, formas de elección, período y funciones;
e) Régimen económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución y
liquidación;
f) Régimen disciplinario;
g) Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y
procedimientos; h) Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos;
i) Impugnaciones: causales, procedimientos.
Parágrafo 2°. Para garantizar el carácter democrático de la estructura
interna y el funcionamiento de los organismos de acción comunal, la
postulación a cargos será por el  sistema de planchas o listas y la
asignación por cuociente electoral.
CAPITULO III
Objetivos y principios
Artículo 19.  Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los
siguientes objetivos:
a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia
frente a su comunidad, localidad,  distrito o municipio a través del
ejercicio de la democracia participativa;
b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la
democracia;
c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad;
d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el
desarrollo de sus actividades;
e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación,
formulación, ejecución, administración y evaluación de planes,
programas y proyectos de desarrollo comunitario;
f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden
internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de
impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes
comunitarios y territoriales de desarrollo;
g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y
solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con
entidades nacionales o internacionales;
h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de
las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que
fortalezcan la identidad comunal y nacional;
i) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y
colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y
respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia;
j) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el
desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de
las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo; k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento,
como mecanismos previstos por la Constitución y la ley, para el respeto
de los derechos de los asociados;
l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos
humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la
Constitución y la ley;
m) Generar y promover procesos de organización y mecanismos de
interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en
procura del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal;
n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales,
en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos
de la acción comunal;
o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos,
buscar el acceso de la comunidad a  la seguridad social y generar una
mejor calidad de vida en su jurisdicción;
p) Los demás que se den los organismos de acción comunal
respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía.
Artículo 20. Principios. Los organismos comunales se orientan por los
siguientes principios:
a)  Principio de democracia: participación democrática en las
deliberaciones y decisiones;
b)  Principio de la autonomía: autonomía para participar en la
planeación, decisión, fiscalización y control de la gestión pública, y en
los asuntos internos de la organización comunitaria conforme a sus
estatutos y reglamentos;
c)  Principio de libertad: libertad de afiliación y retiro de sus
miembros;
d) Principio de igualdad y respeto: igualdad de derechos, obligaciones
y oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados por la
organización comunitaria. Respeto a la diversidad: ausencia de cualquier
discriminación por razones políticas,  religiosas, sociales, de género o
étnicas;
e)  Principio de la prevalencia del interés común: prevalencia del
interés común frente al interés particular;
f)  Principio de la buena fe: las actuaciones de los comunales deben
ceñirse a los postulados de la buena  fe, la cual se presumirá en todas
las gestiones que aquéllos adelanten; g)  Principio de solidaridad: en los organismos de acción comunal se
aplicará siempre, individual y colectivamente el concepto de la ayuda
mutua como fundamento de la solidaridad;
h)  Principio de la capacitación: los organismos de acción comunal
tienen como eje orientador de sus actividades la capacitación y
formación integral de sus directivos, dignatarios, voceros,
representantes, afiliados y beneficiarios;
i)  Principio de la organización: el respeto, acatamiento y
fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida desde las
juntas de acción comunal, rige los  destinos de la acción comunal en
Colombia;
j)  Principio de la participación: la información, consulta, decisión,
gestión, ejecución, seguimiento y  evaluación de sus actos internos
constituyen el principio de la participación que prevalece para sus
afiliados y beneficiarios de los organismos de acción comunal. Los
organismos de acción comunal podrán participar en los procesos de
elecciones populares, comunitarias y ciudadanas.
CAPITULO IV
De los afiliados
Artículo 21. Requisitos:
1. Son miembros de la junta de acción comunal los residentes
fundadores y los que se afilien posteriormente.
2. Son miembros de las juntas de vivienda comunitaria las familias
fundadoras y las que se afilien posteriormente.
3.  Son  miembros  de  la  asociación  de  juntas  de  acción  comunal  las
juntas de acción comunal fundadoras y las que se afilien
posteriormente.
4. Son miembros de las federaciones de acción comunal las
asociaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien
posteriormente.
5. Son miembros de la confederación nacional de acción comunal las
federaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien
posteriormente.
Artículo 22.  Derechos de los afiliados. A más de los que determinen
los estatutos, son derechos de los afiliados:
a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los
organismos comunales o en representación de éstos; b) Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y
órganos, a los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones
correspondientes;
c) Fiscalizar la gestión económica de la entidad, examinar los libros o
documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario de
la organización;
d) Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz
pero no voto;
e) Participar de los beneficios de la organización;
f) Participar en la elaboración del programa de la organización y exigir
su cumplimiento;
g) Participar en la revocatoria del mandato a los elegidos, de
conformidad con lo preceptuado sobre la materia en los estatutos;
h) A que se le certifique las horas requeridas en la prestación del
servicio social obligatorio, siempre y cuando haya realizado una labor
meritoria y de acuerdo con los parámetros trazados por el Ministerio de
Educación Nacional, para obtener el título de bachiller.
Artículo 23.  Afiliación. Constituye acto de afiliación, la inscripción
directa en el libro de afiliados. Excepcionalmente procederá la
inscripción mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido
por el secretario de la organización o el organismo interno que los
estatutos determinen o en su defecto ante la personería local o la
entidad pública que ejerce control y vigilancia.
Parágrafo 1°. Es obligación del dignatario, ante quien se solicita la
inscripción, o quien haga sus veces,  inscribir al peticionario, a menos
que, según los estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situación
que deberá resolver el comité conciliador dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes. Si dentro de este término no hay pronunciamiento
alguno, se inscribirá automáticamente al peticionario.
Artículo 24. Deberes de los afiliados. A más de los que determinen los
estatutos, son deberes de los afiliados:
a) Estar inscrito y participar activamente en los comités y comisiones
de trabajo;
b) Conocer y cumplir los estatutos,  reglamentos y resoluciones de la
organización, y las disposiciones legales que regulan la materia;
c) Asistir a la asamblea general y  participar en sus deliberaciones,
votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los
planes acordados por la organización. Artículo 25. Impedimentos. Aparte de los que determinen los
estatutos, no podrán pertenecer a un organismo de acción comunal:
a) Quienes estén afiliados a otro  organismo de acción comunal del
mismo grado, excepto cuando se  trate de una junta de vivienda
comunitaria;
b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier
organismo de acción comunal mientras la sanción subsista.
Artículo 26.  Desafiliación. Además de los que determinen los
estatutos, la calidad de afiliado a una organización de acción comunal,
se perderá por:
a) Apropiación, retención o uso  indebido de los bienes, fondos,
documentos, libros o sellos de la organización;
b) Uso arbitrario del nombre de la organización comunal para
campañas políticas o beneficio personal;
c) Por violación de las normas legales y estatutarias.
Parágrafo. La sanción procederá una  vez exista un fallo de instancia
competente, previo debido proceso.
TITULO TERCERO
NORMAS COMUNES
CAPITULO I
De la dirección, administración y vigilancia
Artículo 27.  Organos de dirección, administración y vigilancia. De
conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás
características propias de cada  región, los organismos comunales
determinarán los órganos de dirección, administración y vigilancia con
sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros los
siguientes:
a) Asamblea General;
b) Asamblea de Delegados;
c) Asamblea de Residentes;
d) Consejo Comunal;
e) Junta Directiva;
f) Comité Asesor;
g) Comisiones de Trabajo;
h) Comisiones Empresariales;
i) Comisión Conciliadora;
j) Fiscalía;
k) Secretaria General; l) Secretaría Ejecutiva;
m) Comité Central de Dirección;
n) Directores Provinciales;
o) Directores Regionales;
p) El comité de fortalecimiento a la democracia y participación
ciudadana y comunitaria.
Parágrafo. Como órgano consultivo  para la toma de decisiones que
afecten o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de los
organismos de acción comunal de primer grado, y como órgano para la
toma de decisiones de carácter general en las que participen los
afectados, se podrá convocar a la asamblea de residentes en la cual
participarán, con derecho a voz y  voto, además de los afiliados al
organismo de acción comunal respectivo, las personas naturales con
residencia en el territorio de organismos de acción comunal y con
interés en los asuntos a tratar en la misma.
Artículo 28. Periodicidad de las reuniones. Los organismos de primer y
segundo grado como mínimo se reunirán en asamblea general por lo
menos tres (3) veces al año, para los organismos de tercer y cuarto
grado como mínimo se reunirán en  asamblea general dos (2) veces al
año semestralmente. Lo anterior para asambleas ordinarias, para las
extraordinarias cuando las circunstancias lo ameriten.
CAPITULO II
Del quórum
Artículo 29. Validez de las reuniones y validez de las decisiones. Los
órganos de dirección, administración,  ejecución, control y vigilancia de
los organismos de acción comunal, cuando tengan más de dos (2)
miembros, se reunirán y adoptarán decisiones válidas siempre y cuando
cumplan con los siguientes criterios:
a) Quórum deliberatorio: los organismos de los diferentes grados de
acción comunal no podrán abrir sesiones ni deliberar, con menos del
veinte por ciento (20%) de sus miembros;
b)  Quórum decisorio: los órganos de dirección, administración,
ejecución, control y vigilancia, cuando tengan más de dos (2) miembros,
se instalarán válidamente con la presencia de por lo menos la mitad más
uno de los mismos.
Si a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá
reunirse una hora más tarde y el  quórum se conformará con la
presencia de por lo menos el treinta por ciento (30%) de sus miembros
salvo los casos de excepción previstos en los estatutos; c)  Quórum supletorio: si no se conforma el quórum decisorio, el día
señalado en la convocatoria, el órgano deberá reunirse, por derecho
propio dentro de los quince (15) días siguientes, y el quórum decisorio,
sólo se conformará con no menos del 20% de sus miembros:
d)  Validez de las decisiones: por regla general, los órganos de
dirección, administración, ejecución, control y vigilancia tomarán
decisiones válidas con la mayoría de los miembros con que se instaló la
reunión. Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor
número de votos será valida si la suma total de votos emitidos, incluida
la votación en blanco, es igual o superior a la mitad más uno del número
de miembros con que se formó el  quórum deliberatorio. En caso de
empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, el
comité de convivencia y conciliación determinará la forma de dirimirlo;
e)  Excepciones al quórum supletorio: solamente podrá instalarse la
asamblea de afiliados o delegados, con no menos de la mitad más uno
de sus miembros y se requiere el voto afirmativo de por lo menos los
dos tercios (2/3) de éstos cuando deban tomarse las siguientes
decisiones:
1. Constitución y disolución de los organismos comunales.
2. Adopción y reforma de estatutos.
3. Los actos de disposición de inmuebles.
4. Afiliación al organismo de acción comunal del grado superior.
5. Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando se opte por
asamblea de delegados.
6. Asamblea de las juntas de vivienda.
7. Reuniones por derecho propio.
CAPITULO III
De los dignatarios
Artículo 30. Período de los directivos y los dignatarios. El período de
los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el
mismo de las corporaciones públicas  nacional y territoriales, según el
caso.
Artículo 31. Procedimiento de elección de los dignatarios. La elección
de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los
órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo
determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos
establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados.
Parágrafo 1°. Quince (15) días antes de la elección de dignatarios,
para cualquier organismo de acción comunal, cada organización constituirá un tribunal de garantías, integrado por tres (3) afiliados a la
misma, quienes ni deben aspirar, ni ser dignatarios.
Parágrafo 2°. Las funciones y los mecanismos de elección se
estipularán en los estatutos. De todas maneras la asignación de cargos
será por cuociente y en por lo menos cinco (5) bloques separados a
saber: directivos, delegados, secretarias ejecutivas, o comisiones de
trabajo, fiscal y conciliadores.
Artículo 32.  Fechas de elección dignatarios. A partir del 2001 la
elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se
llevará a cabo en el año siguiente a aquel en que se celebren las
elecciones para corporaciones públicas territoriales, en las siguientes
fechas:
a) Junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, el
último domingo del mes de abril y su período inicia el primero de julio
del mismo año;
b)  Asociaciones  de  juntas  de  acción comunal, el último domingo del
mes de julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo
año;
c) Federaciones de acción comunal, el último domingo del mes de
septiembre y su período inicia el primero de noviembre del mismo año;
d) Confederación nacional de acción comunal, el último domingo del
mes de noviembre y su período inicia el primero de enero del año
siguiente.
Parágrafo 1°. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro
de los términos legales la autoridad competente podrá imponer las
siguientes sanciones:
a) Suspensión del registro hasta por 90 días;
b) Desafiliación de los miembros o dignatarios.
Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de
dignatarios cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro.
Parágrafo 2°. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso
fortuito, para no realizar la elección, el organismo de acción comunal
podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los
términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y
vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante
las Leyes 52 de 1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta
por un plazo máximo de dos (2) meses.
Parágrafo 3°. Cuando la elección de dignatarios de los organismos de
acción comunal coincida en el respectivo mes con la elección de corporaciones públicas, Presidente  de la República, gobernadores o
alcaldes municipales, la fecha de elección se postergará para el último
sábado o domingo del mes siguiente.
Artículo 33.  Calidad de dignatario. La calidad de dignatarios de un
organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por
el órgano competente y se acredita de acuerdo al procedimiento
establecido por los estatutos, con sujeción al principio de la buena fe.
Artículo 34.  Dignatarios de los organismos de acción comunal. Son
dignatarios de los organismos de acción comunal, los que hayan sido
elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección,
administración, vigilancia, conciliación y representación.
Parágrafo 1°. Los estatutos de los organismos de acción comunal
señalarán las funciones de los dignatarios.
Parágrafo 2°. Para ser dignatario de los organismos de acción
comunal se requiere ser afiliado.
Parágrafo 3°. Incompatibilidades:
a) Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o los conciliadores no
puede haber parentesco dentro del  cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o compañeros
permanentes. Casos especiales en lo rural, podrán ser considerados por
el organismo comunal de grado superior;
b)  En  la  contratación  y/o  en  la adquisición de bienes muebles o
inmuebles, regirá la misma incompatibilidad con quien(es) se pretenda
realizar el acto;
c) El representante legal, el tesorero o el secretario de finanzas, el
vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y
escribir;
d) El administrador del negocio de economía solidaria no puede tener
antecedentes de sanciones administrativas o judiciales;
e) Los conciliadores de los organismos de grado superior, deben ser
delegados de distintos organismos afiliados.
Artículo 35. Derechos de los dignatarios. A más de los que señalen los
estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán
los siguientes derechos:
a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción
comunal podrá percibir gastos de representación provenientes de los
recursos propios generados por el organismo, previa autorización del
organismo de dirección respectivo; b) A ser atendido por lo menos dos (2) veces al mes en días no
laborables por las autoridades del respectivo municipio o localidad.
CAPITULO IV
Definición y funciones de los órganos de dirección,
administración y vigilancia
Artículo 36. Las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles
seccional o local competentes para ejercer la inspección, control y
vigilancia de los organismos de acción comunal a los cuales se refiere la
presente ley, podrán suspender las elecciones de dignatarios en todo o
en parte de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se
presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso
fortuito.
Artículo 37.  Asamblea general. La asamblea general de los
organismos de acción comunal es la máxima autoridad del organismo de
acción comunal respectivo. Está integrada por todos los afiliados o
delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto.
Artículo 38.  Funciones de la asamblea. Además de las funciones
establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea
general de los organismos de acción comunal:
a) Decretar la constitución y disolución del organismo;
b) Adoptar y reformar los estatutos;
c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a
cualquier dignatario y ordenar, con sujeción a la ley, la terminación de
los contratos de trabajo;
d) Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la naturaleza de
los contratos que sean de competencia de la asamblea general, de la
directiva, del representante legal, de los comités de trabajo
empresariales y de los administradores o gerentes de las actividades de
economía social;
e) Elegir comité central de dirección regional, departamental, y del
Distrito Capital, consejo comunal, fiscal y conciliadores;
f) Elegir los dignatarios;
g) Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los
órganos de administración presenten a su consideración;
h) Aprobar en la primera reunión de cada año las cuentas y los
estados de tesorería de las organizaciones;
i) Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas que le
presenten las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de las organizaciones; j) Las demás decisiones que correspondan a las organizaciones y no
estén atribuidas a otro órgano o dignatario.
Artículo 39. Convocatoria. Es el llamado que se hace a los integrantes
de la asamblea por los procedimientos estatutarios, para comunicar el
sitio, fecha y hora de la reunión o de las votaciones y los demás
aspectos establecidos para el efecto.
Parágrafo. La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo
sin necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la
mitad más uno de quienes la integran.
Artículo 40. Directivas departamentales. En los departamentos en los
cuales exista más de una federación, se creará una directiva
departamental con funciones de planificación, asesoría y capacitación
hacia las federaciones y asociaciones y de comunicación hacia la
confederación.
Artículo 41. Comisiones de trabajo. Las comisiones de trabajo son los
órganos encargados de ejecutar los planes, programas y proyectos que
defina la comunidad. El número, nombre y funciones de las comisiones
deben ser determinados por la asamblea general. En todo caso los
organismos de acción comunal tendrán como mínimo, tres (3)
comisiones que serán elegidas en asamblea a la que por lo menos deben
asistir la mitad más uno de los miembros, o en su defecto, por el
organismo de dirección. Su período será de un (1) año renovable.
Parágrafo. La dirección y coordinación de las comisiones de trabajo
estará a cargo de un coordinador elegido por los integrantes de la
respectiva comisión. Cada comisión se dará su propio reglamento
interno  de  funcionamiento,  el  cual  se  someterá  a  la  aprobación  del
consejo comunal.
Artículo 42. La junta directiva o el consejo comunal para quienes lo
adopten, es el órgano de dirección y administración de la junta de
acción comunal.
Artículo 43. Funciones de la junta directiva y/o del consejo comunal.
Las funciones de la junta directiva o del consejo comunal, según el caso,
además de las que se establezcan en los estatutos serán:
a) Aprobar su reglamento y el de las comisiones de trabajo;
b) Ordenar gastos y celebrar contratos en la cuantía y naturaleza que
le asigne la asamblea general;
c) Elaborar y presentar el plan estratégico de desarrollo de la
organización a consideración de la asamblea general. Este plan consultará los programas sectoriales puestos a consideración por los
candidatos a la junta directiva o consejo comunal, según el caso;
d) Convocar a foros y eventos de encuentro y deliberación en su
territorio sobre asuntos de interés general;
e) Las demás que le asignen la asamblea, los estatutos y el
reglamento.
Parágrafo. En caso de optarse por el consejo comunal como órgano de
dirección, además de las funciones  anteriores, éste elegirá entre sus
integrantes: presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.
Artículo 44. Conformación de la junta directiva o del consejo comunal.
La junta directiva de los organismos de acción comunal se integrará
conforme se define en sus estatutos. En el evento de optar por el
consejo comunal, éste estará integrado por un número de afiliados
definido por la asamblea general. En cualquier caso su número no podrá
ser inferior a nueve (9) miembros, quienes en lo posible representarán,
entre otros, a los siguientes sectores: mujeres, jóvenes, trabajadores,
comerciantes, economía solidaria, productores, ambientalistas, cultura,
recreación, deporte y educación,  según lo determine la asamblea
general.
Cada uno de estos sectores determinados por la asamblea general,
tendrá representación en el consejo comunal, con un (1) delegado, de
acuerdo con los candidatos que postulen los afiliados pertenecientes a
los respectivos sectores. La escogencia de los candidatos se podrá hacer
por parte de los afiliados que tengan interés en dicho sector. Para la
designación de los demás consejeros, se aplicará el cuociente electoral.
CAPITULO V
De la conciliación, las impugnaciones y nulidades
Artículo 45.  Comisión de convivencia y conciliación. En todas las
juntas de acción comunal existirá una comisión de convivencia y
conciliación, que se integrará por las personas que designe la asamblea
general.
En todos los organismos de acción comunal de segundo, tercer y
cuarto grado, habrá una comisión de convivencia y conciliación
integrada por el número de miembros que se determine en sus
estatutos.
Artículo 46.  Funciones de la comisión de convivencia y conciliación.
Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación:
a) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y
colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad, para lograr el  ambiente necesario que facilite su
normal desarrollo;
b) Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que
surjan en el ámbito del correspondiente organismo de acción comunal;
c) Avocar, mediante procedimiento  de conciliación en equidad, los
conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción,
desistimiento, querella y conciliación.
Parágrafo 1°. Las decisiones recogidas en actas de conciliación,
prestarán mérito ejecutivo y trascienden a cosa juzgada.
Parágrafo 2°. Durante la primera instancia se tendrán quince (15)
días como plazo máximo para avocar el conocimiento y cuarenta y cinco
(45) días máximo para resolver. Vencidos los términos, avocará el
conocimiento el organismo de acción comunal de grado jerárquico
superior para el cual regirán los  mismos términos. En su defecto,
agotada la instancia de acción comunal, asumirá el conocimiento la
entidad del gobierno que ejerza el  control y vigilancia de conformidad
con los términos del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 47. Corresponde al organismo comunal de grado
inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la
inspección, vigilancia y control:
a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de
dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones
de sus órganos;
b) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal
correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos
organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior.
Parágrafo. Las entidades señaladas en el presente artículo asumirán
las funciones una vez agotadas las instancias comunales.
Artículo 48.  Impugnación de la elección. Las demandas de
impugnación sólo podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad
de afiliados. El número de los mismos, el término para la presentación,
las causales de impugnación y el procedimiento en general serán
establecidos en los estatutos de cada organismo comunal.
Artículo 49. Nulidad de la elección. La presentación y aceptación de la
demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de una
organización comunal no impiden el registro de los mismos siempre que
se cumplan los requisitos al efecto. Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se
cancelará el registro de los mismos y la autoridad competente
promoverá una nueva elección.
Artículo 50. Las entidades competentes del sistema del interior
ejercerán la inspección, vigilancia y control sobre el manejo del
patrimonio de los organismos de  acción comunal, así como de los
recursos oficiales que los mismos  reciban, administren, recauden o
tengan bajo su custodia y cuando sea del caso, instaurarán las acciones
judiciales, administrativas o fiscales pertinentes.
Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más
dignatarios, la autoridad competente del sistema del interior podrá
suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se
conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas.
CAPITULO VI
Régimen económico y fiscal
Artículo 51.  Patrimonio. El patrimonio de los organismos de acción
comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente
por concepto de contribuciones,  aportes, donaciones y las que
provengan de cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen.
Parágrafo. El patrimonio de los  organismos de acción comunal no
pertenece ni en todo ni en parte  a ninguno de los afiliados. Su uso,
usufructo, y destino se acordará  colectivamente en los organismos
comunales, de conformidad con sus estatutos.
Artículo 52. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de
acción comunal para la realización de obras, prestación de servicio o
desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de
los mismos se manejará contablemente en rubro especial.
Artículo 53. Los recursos de los organismos de acción comunal que no
tengan destinación específica se  invertirán de acuerdo con lo que
determinen los estatutos y la asamblea general.
Artículo 54. A los bienes, beneficios y servicios administrados por los
organismos de acción comunal tendrán acceso todos los miembros de la
comunidad y los miembros activos y su familia de conformidad con sus
estatutos y reglamentos.
Artículo 55. Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las
organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y
mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus
funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a
cargo de la administración central o descentralizada. Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se
regularán por el régimen vigente de  contratación para organizaciones
solidarias.
Artículo 56.  Presupuesto. Todas las organizaciones comunales deben
llevar contabilidad, igualmente elaborar presupuesto de ingresos y de
gastos e inversiones para un período  anual, el cual debe ser aprobado
por la asamblea general y del que formará parte el presupuesto de las
empresas de economía social que  les pertenezcan. Sin embargo, la
ordenación del gasto y la responsabilidad del sistema de contabilidad
presupuestal recae sobre los representantes legales de estas empresas.
Artículo 57. Libros de registro y control. Los organismos de acción
comunal, a más de los libros que autoricen la asamblea general y los
estatutos, llevarán los siguientes:
a)  De tesorería: en él constará el movimiento del efectivo de la
respectiva organización comunal;
b) De inventarios: deben registrarse en este libro los bienes y activos
fijos de la organización;
c) De actas de la asamblea, del comité central y del consejo comunal:
este libro debe contener el resumen de los temas discutidos en cada
reunión, los asistentes y votaciones efectuadas;
d) De registro de afiliados:  contiene los nombres, identificación y
dirección de los afiliados, así como las novedades que registran en lo
que respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante organismos
públicos o privados.
CAPITULO VII
Disolución y liquidación
Artículo 58. Las organizaciones de  acción comunal se disolverán por
mandato legal, previo debido proceso o por decisión de sus miembros.
Disuelta una organización por mandato legal, la entidad
gubernamental competente nombrará un liquidador y depositario de los
bienes.
Artículo 59. La disolución decretada por la misma organización
requiere para su validez la aprobación de la entidad gubernamental
competente.
En el mismo acto en el que la organización apruebe su disolución,
nombrará un liquidador, o en su defecto lo será el último representante
legal inscrito.
Artículo 60. Con cargo al patrimonio del organismo, el liquidador
publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro un lapso de quince (15) días, en los cuales se
informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los
acreedores a hacer valer sus derechos.
Artículo 61. Quince (15) días después de la publicación del último
aviso, se procederá a la liquidación  en la siguiente forma: en primer
lugar se reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar
se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las
disposiciones legales sobre prelación de créditos.
Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial,
éste pasará al organismo comunal que se establezca en los estatutos, al
de grado superior dentro de su radio de acción o en su defecto al
organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el
lugar.
CAPITULO VIII
Competencia de la Digedacp o de la entidad del Estado
que haga sus veces
Artículo 62. La atención administrativa a los programas de acción
comunal se adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios
de las diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales,
municipales y los establecimientos públicos creados para la atención de
la comunidad.
Artículo 63. Los organismos de acción comunal a que se refiere esta
ley, formarán una persona distinta de sus miembros individualmente
considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce su
inspección, vigilancia y control, de  conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 y en el artículo
143 de la Ley 136 de 1994. Sus estatutos y sus reformas, los
nombramientos y elección de dignatarios, los libros y la disolución y
liquidación de las personas jurídicas de que trata esta ley, se inscribirán
ante las entidades que ejercen su inspección, vigilancia y control.
La existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se
refiere esta ley, se aprobarán con la certificación expedida por la entidad
competente para la realización del registro.
Artículo 64. El registro de personería jurídica, inscripción de estatutos,
nombramiento de dignatarios o administradores, libros, disolución y
liquidación, certificación de existencia y representación y registro de los
organismos de acción comunal, se realizará ante las entidades que
ejercen control y vigilancia sobre los organismos comunales, de
conformidad con la Ley 136 de 1994, hasta tanto el Gobierno Nacional en concertación con las organizaciones comunales estructure una
cámara de registro para organizaciones comunales y solidarias.
Artículo 65. El ejercicio de las funciones señaladas en el artículo
anterior está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del
Interior, en los mismos términos que preceptúan las Leyes 52 de 1990,
136 de 1994 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los
departamentos y Distrito Capital de Bogotá, o normas que lo sustituyan.
Artículo 66. Las peticiones presentadas por las comunidades relativas
a las materias señaladas en la presente ley deberán ser resueltas en un
término de treinta (30) días.
Artículo 67. Los recursos de apelación que procedan contra los actos
dictados con fundamento en las facultades señaladas por la presente
ley, serán avocados de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes
municipales, por el gobernador del departamento respectivo; y si
proceden de los gobernadores, Alcalde de Bogotá, D. C., o entidades
delegatarias de éstos, por el Director General para el Desarrollo de la
Acción Comunal y la participación del Ministerio del Interior o quien haga
sus veces.
Artículo 68. Las autoridades seccionales y del Distrito Capital de
Bogotá remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior un registro de
las novedades administrativas expedidas conforme al artículo
precedente, a fin de mantener actualizada la información nacional de
acción comunal.
Artículo 69. La dirección general  para el desarrollo de la acción
comunal y la participación o quien  haga sus veces, prestará a las
administraciones seccionales y de Bogotá, D. C., y demás entidades
encargadas del programa de acción comunal, la asesoría técnica y legal
para el cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará
periódicamente para supervisar el cumplimiento de las funciones
delegadas.
Parágrafo. Para todos los efectos, cuando se diga, Digedacp,
entiéndase como Digedacp o la institución del Estado que haga sus
veces.
CAPITULO IX
Disposiciones varias
Artículo 70. Los organismos de acción comunal podrán constituir
empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en
beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos
comunales estará a cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo, la representación la ejercerá el gerente o administrador de la
respectiva empresa o proyecto rentable. Los afiliados a los organismos
comunales que participen activamente en el ejercicio de actividades
económicas de la organización podrán percibir estímulos especiales y
participación de los beneficios.
Artículo 71. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos,
cada uno de los órganos de la junta se dará su propio reglamento.
Artículo 72. Facúltese al Gobierno Nacional para que expida
reglamentación sobre:
a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de
acción comunal, con base en los principios generales contenidos en esta
ley;
b) El plazo dentro del cual las  organizaciones de acción comunal
adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales;
c) Empresas o proyectos rentables comunales;
d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios;
e) Impugnaciones;
f) Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación
con el Inurbe, el Banco Agrario y  las demás entidades con funciones
similares en el nivel nacional  y territorial, particularmente las
consagradas en la Ley 546 de 1999, y demás actividades especiales de
las organizaciones de acción comunal;
g) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben
llevar las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad
que deben observar;
h) Determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento
a los dignatarios y organismos de acción comunal que se destaquen por
su labor comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales
existentes, creados a futuro y con presupuesto público para estimular l a
participación ciudadana y comunitaria;
i) Bienes de los organismos de acción comunal;
j) Las facultades de inspección, vigilancia y control;
k) El registro de los organismos de acción comunal.
Artículo 73. A partir de la vigencia  de  esta  ley,  el  segundo  domingo
del mes de noviembre de cada año, se celebrará en todo el país el Día
de la Acción Comunal, evento que será promovido por el Ministerio del
Interior, la Gobernación de cada departamento y la Alcaldía de cada
municipio. Artículo 74. Corresponderá a los gobernadores, alcaldes municipales y
Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., en  coordinación con funcionarios y los
promotores que atienden el programa de desarrollo de la comunidad de
las entidades oficiales y del sector privado, la elaboración de programas
especiales que exalten los méritos y laboriosidad de las personas
dedicadas a la acción comunal.
Artículo 75. Los gobernadores, alcaldes municipales y el Alcalde Mayor
de Santa Fe de Bogotá, D. C., adoptarán las providencias necesarias
para dar cumplimiento y realce nacional a la celebración cívica de que
trata esta ley.
Artículo 76. Hasta tanto sea expedida la reglamentación de la
presente ley, las organizaciones comunales continuarán funcionando con
base en sus estatutos.
Artículo 77.  Congreso Nacional de Acción Comunal. Cada dos (2)
años, a partir de 1996, en sede que se elegirá democráticamente, se
realizará el Congreso Nacional de  Acción Comunal. A este evento, de
carácter programático e ideológico, asistirán los delegados de los
organismos comunales existentes, en número y proporción equivalente
al número de juntas y asociaciones que existan en la entidad territorial
municipal, departamental y distrital, cada comité organizador
reglamentará lo pertinente.
Le corresponde a la confederación comunal nacional de acción
comunal, en coordinación con el Ministerio del Interior y los organismos
de tercer, segundo y primer grados comunal de la entidad territorial
donde se celebren los congresos  nacionales de acción comunal,
constituir el Comité Organizador y  velar por la cabal realización del
máximo evento comunal.
Artículo 79. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2002.

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