miércoles, 6 de agosto de 2014

Demanda Electoral ante el Consejo de Estado, curules Senado y Camara. (Unos apartes)

Enlace Programado por Gabriel Alberto Restrepo Sotelo es LINTERNA ROJA EN Google, Yahoo y Facebook .-.

HONORABLES.
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO 
SECCIÓN QUINTA (Reparto).
E.S.D.
BOGOTÁ D.C.
DEMANDANTE: HUMBERTO FIGUEROA GOMEZ – LEONARDO SANTO PETRO 
LLORENTE
DEMANDADO: ELECCIÓN DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PARTIDOS POLITICOS: PARTIDO DE LA U, PARTIDO CONSERVADOR, 
PARTIDO LIBERAL, PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, DE PARTIDO POLO 
DEMOCRÁTICO, PARTIDO SOCIAL INDEPENDIENTE, PARTIDO ALIANZA 
VERDE.
ASUNTO.- DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL 
HUMBERTO FIGUEROA GOMEZ, mayor de edad, vecina y residente en la Ciudad de 
Bogotá D.C., identificado como aparece al pie de mi firma, y LEONARDO SANTO 
PETRO LLORENTE, igualmente mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad 
de Bogotá D.C., identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, por medio del 
presente escrito nos permitimos presentar comedida y respetuosamente ante el Honorable 
Consejo de Estado en ejercicio de la acción pública consagrada por los artículos 227 y 228 
del Código Contencioso Administrativo, para solicitarle que mediante los trámites del 
Proceso Electoral correspondiente, SE DECLARE:
1º. Que son nulos los actos administrativos, por medio de los cuales el Consejo Nacional 
Electoral declaró la elección del Congreso de la Republicado para el periodo 2014-2018, 
como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto.
2º. Que como consecuencia de lo anterior, el cargos de Senadores y Representante a la 
Cámara, deberán ser declarado suspendido según se solicita.
HECHOS
PRIMERO: El pasado 9 de marzo de 2014, se llevaron a cabo las elecciones para 
Congresistas congreso de la Republica de Colombia, donde se eligieron Senadores y 
Representantes a la Cámara y resultaron electos según la REGISTRADURIA 
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
SEGUNDO: El Consejo Nacional Electoral declaró elegidos como Senadores y 
Representante a la Cámara a los señores, inscritos en nombre de los partidos, 
Partido de la U, Partido Conservador, Partido Liberal, Partido Opción Ciudadana, de
Partido Polo Democrático, Partido Social Independiente, Partido Alianza Verde,
TERCERO: Los Candidato cuya elección se solicita la nulidad, no les estaba 
permitido ni constitucional ni legalmente ser elegidos como congresistas para el 
periodo 2014- 2018 toda vez que para los servidores públicos, las permisiones 
deben ser expresas en la ley.
CUARTO: Al tenor del artículo 226 Inciso Final del Código Contencioso 
Administrativo, el cargo deberá ser ocupado por el primer suplente de la lista.
.Un grave daño y perjuicio ocasionado por la Registraduría, el Consejo Nacional 
Electoral y la Procuraduría General de la Nación, y los partidos políticos, que por 
omisión permitieron inscribir como candidatos a quienes no podían serlo, toda vez 
que la autorización Constitucional no es expresa.
QUINTO: Que las prohibiciones que aparecen en la Constitución es 
exhaustiva, no son susceptibles de ser incrementadas por el legislador 
ordinario, las que aparecen en forma expresa son sólo las únicas 
jurídicamente válidas.
SEXTO : Que en materia electoral, se buscando que haya seguridad jurídica
en todos los procesos, desde la inscripción, elección y posesión, para 
asegurar esa trasparencia opera el principio de Legalidad que prescribe que 
los poderes públicos pueden hacer sólo aquello que tienen autorizado por la 
ley; en cambio, por lo que toca a los particulares, opera el principio opuesto, 
ellos pueden hacer todo aquello que no tienen prohibido hacer: quae non 
probantur prohibita, licita et permissa censentur (Las cosas que no se prueba 
que están prohibidas, se reputan lícitas y permitidas). Por cuanto a que, 
tratándose de particulares, quod auctor canonis non reservavit, hoc concessise 
videtur(ho que el legislador no se reserva, se entiende con sentido).
SEPTIMO: Que existe un principio, “el principio general de elegibilidad” 
Para que a alguien puedan reelegido para un cargo público, la Constitución 
o la ley lo deben decir expresamente.
OCTAVO: Que existe un principio de interpretación jurídica que dispone: 
multa fieri prohibentur quae tamen jacta tenent (Muchas cosas se 
prohíben que se hagan, que hechas se sostienen), visto desde el 
punto de vista electoral tenemos que si no está prevista la 
permisibilidad electoral, la prohibición tiene vida, aunque no este 
tácitamente expresa.
NOVENO: Debe considerarse que son los particulares, los grupos 
sociales protegidos y las autoridades, estas dentro de su 
competencia, quienes pueden reclamar el respeto a un derecho 
individual salvaguardado por una prohibición. Los particulares lo 
pueden hacer por las vías que señala la ley. Las autoridades a través 
de su derecho a sancionar
DECIMO: Que las prohibiciones son parte de la Constitución; prohibir 
es una forma en que se manifiestan las normas fundamentales; sin 
embargo, dada su estructura y finalidad, no queda más que 
reconocer que son de naturaleza especial y diferente. Esas normas 
deben interpretarse observando los principios generales del derecho 
y la hermenéutica jurídica.
UNDECIMO: Que a las normas que contienen prohibiciones sólo 
puede corresponder una interpretación racional; no debe ser tan laxa, 
que termine por permitir la acción vedada, en detrimento de valores 
sociales, interés general y de la seguridad jurídica preservado por el 
precepto que la contiene; tampoco debe ser tan estricta, que paralice 
la actuación de los poderes o inhiba la acción de los particulares.
DUODECIMO : Que la Constitución es una norma fundamental y 
suprema, que todo el orden normativo que no esté contenido en ella 
es derivado y secundario; nada ni nadie puede contradecirla o faltar a 
lo que ella manda; por lo mismo quae contra jus fiunt debenl utique pro
La siguiente parte de la demanda, por favor la investigan, faltan cuatro paginas.



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