miércoles, 20 de febrero de 2013

ALTOS IMPUESTOS - PREDIAL VALORIZACIÓN SERVICIOS PUBLICOS LLEVARAN AL PUEBLO HUMILDE DE COLOMBIA A LA POBREZA ABSOLUTA...

Enlace Programado por Gabriel Alberto Restrepo Sotelo es LINTERNA ROJA EN Google, Yahoo y Facebook .-.


COMENTARIO:
Al paso que vamos con los altos impuestos de Predial, Valorización y los elevados costos en los servicios públicos, en poco tiempo estaremos a la par con los países pobres como el África, donde los jefes del hogar, ganan lo necesario para pagarle al Estado sus Tributos y aguantan hambre parejo con sus hijos.

Debemos tocarnos y EXIGIRLE a quienes nos representan ante el Gobierno Nacional: RESULTADOS SOCIALES ( Concejales, Diputados, Representantes a la Cámara y Senadores) donde esta su labor politico administrativa en bien del pueblo que los eligió..

Y al señor Presidente de la república, EXIGIRLE que presente ante el Congreso Leyes,  que realmente beneficien el Desarrollo Integral de las Familias de Colombia y que al momento de generarse un informe nacional, resalte los RESULTADOS SOCIALES y no leyes que Asalten el Bolsillo de los Contribuyentes.

Recordar que el Pueblo Humilde de colombia es el que Vota en cada Elección y los Lleva a gozar de las delicias del Poder y del Presupuesto, justo es no Tratar mal a su Pueblo, asfixian dolos con escandalosos impuestos.

De seguir como vamos, estamos Sentando las Bases para una Revolución Social como la Francesa en el Pasado, de  no Reclamar y  ser  pasivos, ir poco a poco cayendo en una POBREZA ABSOLUTA peor,  que la existente en el África y tendremos con dolor ver a nuestros hijos peor que los Africanos.

Si no somos escuchados por nuestros Gobernantes y siguen en esa carrera Explotadora y de no salvaguardar los Bienes del Estado, dejando que los Ladrones de Cuello Blanco se los sigan Robando, no queda mas camino que: VOTAR EN BLANCO O ESCOGER OTROS CIUDADANOS QUE NOS REPRESENTEN CON DIGNIDAD.



Como se hace un Avaluo Catastral:

Finalmente, reiteramos que los avalúos catastrales solo pueden estar originados
en los procesos de exclusiva competencia del IGAC como son el de formación, actualización y conservación. Por lo tanto como señalan las normas catastrales, los 
cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal
y económico con repercusiones en el valor del avalúo catastral, solo pueden ser
verificados a través del proceso de conservación catastral que adelanta el IGAC.


El artículo 3.
de la Ley 44 de 1990 que establece:

ARTÍCULO 3. Base Gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Así las cosas, la entidad territorial está sujeta y por tanto obligada a aplicar en la liquidación del impuesto predial unificado, el valor señalado como avalúo catastral para cada año por la autoridad competente que salvo los casos de Bogotá, Medellín, Cali y Antioquia es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi exclusivamente. En este sentido, en ningún caso el municipio es el que reporta avalúos para que el IGAC los reciba, acepte y aplique.

Quien Fija las Tarifas?


LEY 44 DE 1990
(diciembre 18)
por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias.
El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Artículo  1º.- Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes:
  1. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986;
  2. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;
  3. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989;
  4. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
Artículo  2º.- Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.
La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.
Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley.
Artículo  3º.- Base gravable. Las base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.
Artículo  4º.- Tarifa del impuesto. Modificado por el art. 23, Ley 1450 de 2011. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:
  1. Los estratos socioeconómicos;
  2. Los usos del suelo, en el sector urbano;
  3. La antigüedad de la formación o actualización del catastro;
A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.
Artículo  5º.- Formación parcial. En los municipios donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, sólo en una parte del municipio, se deberán adoptar en una proporción adecuada tarifas diferenciales más bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no formados.
Artículo  6º.- Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. Ver Concepto No. 067/24.06.94. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA11801994.
Artículo  7º.- Destinación del impuesto. Del total del Impuesto Predial Unificado, deberá destinarse por lo menos un diez por ciento (10%) para un fondo de habilitación de vivienda del estrato bajo de la población, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado u otros servicios esenciales y para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social. Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495 de 1998
Ver Art. 100 Ley 142 de 1994. Participación del 10% del Impuesto Predial Unificado para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Ver Oficio No. SH-800-2420/18.09.98. Secretaría de Hacienda. Rentas con destinación específica. CJA20751998.
Artículo 8º.- Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales, se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.
Parágrafo.- Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
Artículo 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se haga referencia a los municipios, se entenderá incluido el Distrito Especial de Bogotá. Así mismo, cuando se refiera a concejos, se entiende incluido el Concejo del Distrito Especial de Bogotá.




 

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